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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3307
Título : | Fernandez (causa Nº 47118) |
Fecha: | 17-nov-2021 |
Resumen : | Una mujer había sido víctima de golpes y amenazas de muerte por parte de su ex pareja y padre de sus hijas. En abril de 2009, la mujer lo denunció por violencia familiar ante la Oficina de Violencia Domestica. El juzgado civil interviniente ordenó la exclusión del agresor del hogar y decretó la prohibición de acercamiento en un radio de 500 metros del lugar donde se encontrase la denunciante y sus hijas. Sin embargo, la medida fue incumplida en reiteradas ocasiones. Por otro lado, se inició una causa penal contra el hombre por el delito de amenazas. En junio de ese año, la mujer hizo una nueva denuncia luego de recibir amenazas con un arma de fuego y reiterados llamados telefónicos. En julio de 2010, el Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 22 condenó al hombre a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso por el delito de amenazas agravado por el uso de armas. Además, a pedido del fiscal interviniente, dispuso una consigna policial en el domicilio de la víctima. Sin embargo, dieciséis días después de la condena, el hombre realizó tres disparos con arma de fuego que impactaron en el tórax de la mujer y la hirieron de gravedad. Ante esta situación la mujer, por derecho propio y en representación de sus hijas, inició una demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional. El juzgado de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a la Policía Federal Argentina y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación –en representación del Poder Judicial de la Nación– a indemnizar los daños ocasionados. Contra esa decisión, todas las partes interpusieron un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión (voto del Alemany, al que adhirieron los jueces Treacy y Gallegos Fedreani). 1. Error judicial. Falta de servicio. Responsabilidad del Estado. Jurisprudencia. “[C]abe señalar que en el caso no resulta aplicable la jurisprudencia de Fallos 317:1233 y sus citas, relativa a la responsabilidad por error judicial, porque la parte demandante no cuestiona el contenido de uno o más actos jurisdiccionales cuyas consecuencias deban ser dejadas sin efecto legal; sino en el concepto de la falta de servicio en que incurrieron a los órganos administrativos y judiciales que intervinieron en el caso, de conformidad con la doctrina de Fallos 306:2030, en razón de haber omitido adoptar de manera coordinada y articulada las medidas de seguridad razonablemente necesarias para prevenir el violento desenlace de la situación. En tal sentido, cabe recordar que `quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular en los términos del artículo 1112 del Código Civil […]. En un sentido análogo, los artículos 1º y 3 º de la ley 26.944 establecen que para que la responsabilidad sea atribuible al Estado el daño debe haber sido causado por una falta de servicio, consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado, que deriva de la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”. 2. Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará). Protección integral de la mujer. Medidas precautorias. “[C]abe señalar que la obligación de prevenir y garantizar a las mujeres el derecho a una vida sin violencia no se desprende solamente de normas convencionales de derecho internacional, sino que se deriva de la propia legislación interna de la República Argentina. En efecto, la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los Ámbitos en que Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, en vigencia al momento de los hechos, establece que las mujeres tienen derecho a recibir protección judicial urgente y preventiva se encuentren amenazados o vulnerados su derecho a una vida sin violencia y sin discriminaciones, a la salud y a la integridad física (cfr. artículo 16, inciso e), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º). Asimismo, y frente a casos de denuncias, el artículo 26 establece que en cualquier etapa del proceso el/la juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar diverso tipo de medidas y, en general, toda `medida necesaria para garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer´ (cfr. inciso a), pto. 7; la cursiva no es del original). El artículo 34, además, pone a cargo del/la juez/a el control de la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, y, de conformidad con el artículo 32, `cuando el incumplimiento configure desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento del/la juez/a con competencia en materia penal´”. 3. Vulnerabilidad. Víctimas. Violencia de género. Reglas de Brasilia. Corte Interamericana de Derechos Humanos. “No es posible soslayar el nivel de vulnerabilidad en el que se encuentran las mujeres, y, en particular, quienes son víctimas de violencia. Por ello, en las Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que corresponde aplicar de conformidad con la Acordada CSJN nro. 5/09, se establece que se debe prestar `una especial atención en los supuestos de violencia contra la mujer, estableciendo mecanismos eficaces destinados a la protección de sus bienes jurídicos, al acceso a los procesos judiciales y a su tramitación ágil y oportuna´. En un sentido concordante, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer aprobada por ley 24.632, también denominada `Convención de Belem do Pará´, establece en su artículo 7 que los Estados Partes deben `adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (…) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer´. La obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir situaciones de violencia no se limita a casos en los que esté involucrado directamente el Estado a través de sus agentes, sino que ésta obligación también se extiende a aquellos casos que resultan ser obra de un particular […]. Frente a casos concretos de violencia contra las mujeres, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que `los Estados deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia´. Precisó que se debe contar con un adecuado marco jurídico de protección, `con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias´; y para ello, se deben tener en cuenta los factores de riesgo para que se pueda proporcionar una respuesta efectiva. En particular, adoptando medidas preventivas en `casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia´. Concretamente, señaló que `ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección´. Ello es así, porque los `Estados tienen, además de las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, obligaciones específicas a partir del tratado interamericano específico, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)´ […]. Además, porque la `violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los derechos humanos, sino que es ´una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres´, que ´trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases´ […]. Por ello, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la `definición de la discriminación contra la mujer incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada´, porque `impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre´…”. 4. Perspectiva de género. Debida diligencia. Falta de servicio. “[D]esde un concepto del derecho con perspectiva de género, la responsabilidad del Estado fundada en la idea objetiva de falta de servicio (Fallos 306:2030) debe ser considerada de una manera específicamente adaptada a la singularidad de cada situación considerada en el caso; así lo exige el estándar de la `debida diligencia reforzada´ [...]; en el que se expresó que si bien el deber de investigar y prevenir constituye una obligación de medios y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa [...]. Del examen de las actuaciones, y de los agravios expuestos por las partes resulta que la actuación descoordinada de los funcionarios administrativos y judiciales, de los fiscales, defensores, y jueces, frente a una situación de violencia creciente que, a primera vista se evidenciaba como extremadamente peligrosa para la víctima y sus hijas, no puede ser sino considerada como un supuesto específico de prestación irregular del servicio de seguridad y del servicio de administración de justicia; cuya actuación revela un obrar contrario a las normas nacionales e internacionales que rigen esa materia. En éste ámbito, no es suficiente argumentar que cada uno de los órganos estatales intervinientes, aisladamente considerado, ajustó su actuación a las normas que regulan su competencia formal y material, ya que proceder de ese modo justamente constituye una manera de atender a la formalidad, más que cumplir con el deber jurídico prioritario de procurar la protección de la mujer en situación de riesgo por todos los medios que estén razonablemente a su alcance […]. Tal deber `pertenece a toda la estructura estatal´, y las ordenes o medidas de protección como las referidas `son vitales para garantizar la obligación de la debida diligencia en los casos de violencia doméstica´, porque `a menudo son el único recurso del cual disponen las mujeres víctimas y sus hijos e hijas para protegerse de un daño inminente. Sin embargo, sólo son efectivas si son implementadas con diligencia´ […]. 5. Daños y perjuicios. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Incapacidad. Porcentaje de incapacidad. “[C]abe recordar que en Fallos 342:2198 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima resulte disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida […]. Asimismo, sostuvo que `no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Debe tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que estas puedan tener en su vida laboral y de relación […]´. Además, y con relación a las cicatrices, no es posible soslayar que la suma fijada comprende lo reclamado en concepto daño estético, porque `más allá de la discriminación conceptual y las denominaciones empleadas, persiguen la reparación económica de las secuelas que la incapacidad originó en la víctima atendiendo a su incidencia en los múltiples ámbitos en que la persona proyecta su personalidad, dimensión a la que atiende el concepto resarcitorio en examen´…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V |
Voces: | ERROR JUDICIAL FALTA DE SERVICIO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO JURISPRUDENCIA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ) PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER MEDIDAS PRECAUTORIAS VULNERABILIDAD VICTIMA VIOLENCIA DE GÉNERO REGLAS DE BRASILIA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PERSPECTIVA DE GÉNERO DEBIDA DILIGENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCAPACIDAD PORCENTAJE DE INCAPACIDAD |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Fernandez (causa Nº 47118).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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