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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5657
Título : | Brallar (causa N° 10137) |
Fecha: | 19-mar-2025 |
Resumen : | ARCA (ex AFIP) recibió una denuncia anónima por posibles irregularidades laborales en una granja avícola ubicada en una zona rural en la que trabajaban seis personas. A raíz de ello, intervinieron organismos especializados en trata de personas y se inició una investigación. Durante una inspección en el lugar, se comprobó que los trabajadores no estaban registrados y que había deficiencias en las condiciones de contratación. Con esos elementos, el Ministerio Público Fiscal promovió una causa por trata de personas con fines de explotación laboral. Durante la investigación y en la audiencia de control de la acusación, la defensa sostuvo que el procedimiento había sido irregular, señaló inconsistencias entre los testimonios de algunos agentes intervinientes y cuestionó la calificación legal atribuida. Sus planteos fueron rechazados y el caso llegó a la etapa de juicio oral. En el debate la fiscalía afirmó, entre otras cuestiones, que el empleador se había aprovechado de la vulnerabilidad de los trabajadores para imponerles una relación laboral abusiva. La defensa negó que hubiera existido explotación o abuso de vulnerabilidad. Sostuvo, tanto en los alegatos de apertura como en los finales, que se trataba de un conflicto propio del derecho laboral. En este sentido, alegó que la falta de registración constituía, en todo caso, una infracción administrativa. Además, criticó la decisión de llevar el caso a juicio y consideró que tanto la fiscalía como los jueces de las etapas previas se habían equivocado, generando un uso innecesario de recursos judiciales. |
Decisión: | El Colegio de Jueces de Juicio y Ejecución Penal del Distrito Federal de Rosario, conformado de manera pluripersonal, absolvió al hombre imputado (jueces Lanzón, Facciano y Paulucci). |
Argumentos: | 1. Trata de personas. Explotación laboral. Tipicidad. Autodeterminación. Carga de la prueba.
“El Ministerio Público Fiscal debió recabar las evidencias que sufraguen su hipótesis acusatoria. No se aportaron aquellas que permitieran inferir fragilidad subjetiva, ni tampoco se advierte ello del transcurrir laboral en la granja avícola, en tanto si bien los trabajadores pudieron atravesar dificultadas y carencias, mostraron independencia de carácter, libertad para elegir trabajo y decisión para cambiar sus rumbos económicos”.
“[L]la fiscalía debió poner en palabras con sustento probatorio de qué modo las pretensas víctimas no tuvieron otra opción verdadera ni aceptable que someterse al supuesto abuso del empleador, y que esa circunstancia les impidió descartar el vínculo laboral [...]. En otras palabras, debió demostrar de qué forma [la persona imputada] interfirió en el libre y voluntario ámbito de determinación individual de cada una de las personas con la propuesta laboral que fue consumada. Todo ello a fin de no caer en una petición de principios en la que se emplean categorías tales como ´captación y traslado con fines de explotación´; ´abuso de situaciones de vulnerabilidad´; ´aprovechamiento de las especiales circunstancias´ sin contenido y, lo que es más importante, sin elementos probatorios que las sustenten”. 2. Trata de personas. Explotación laboral. Sanciones administrativas. “Lo único que se probó (y no fue materia de controversia) es que existieron determinados incumplimientos a las leyes laborales, principalmente, en lo concerniente al registro de los empleados que se desempeñaban en la granja [..]. [S]i bien el trabajo informal es un indicador relevante, no es suficiente para tener por configurado el delito de trata de personas. Así, no hay dudas de que [las presuntas víctimas] trabajaban en la granja en cuestión y que no habían sido registrados ante las autoridades estatales correspondientes”. “[D]ebido al alto grado de informalidad con el cual se manejaba el empleador, si bien pudieron existir algunas prestaciones no acordadas por fuera de la jornada laboral, lo cierto es que no se acreditó que se hubiera producido una asimetría relevante entre la propuesta inicial formulada por [la persona imputada] y la que finalmente tuvieron que afrontar laboralmente las pretensas víctimas. Es decir, una vez más los representantes de la fiscalía esgrimieron conclusiones que no tienen anclaje en la prueba vertida en el litigio”. 3. Valoración de la prueba. Carga de la prueba. Ministerio Público Fiscal. “La valoración conjunta de la prueba de descargo [...] es contundente, coherente y creíble; expone una línea argumental sin fisuras que se compadece con la teoría del caso de la defensa. Por el contrario, la ausencia de prueba aportada por la fiscalía, fundada sólo en indicios probatorios que ni siquiera superan la probabilidad, tiene lagunas, contradicciones y no es relevante para impactar favorablemente en la tesis argumentada por [el representante del MPF] [...]. Así, contrariamente a lo sostenido por la fiscalía en sus conclusiones, consideramos que esa parte no ha logrado comprobar sus proposiciones fácticas y así satisfacer los elementos de cada una de las teorías jurídicas necesarias para probar la comisión del delito ni sus circunstancias agravantes, como lo requiere el dictado de un pronunciamiento condenatorio. Recordemos que en el marco de lo previsto por el art. 120 de la Constitución Nacional y el nuevo modelo procesal penal, es el Ministerio Público Fiscal quien debe asumir el compromiso de llevar adelante una investigación que le permita perseguir comportamientos jurídicamente desaprobados por nuestro ordenamiento”. 4. Código Procesal Penal Federal. Ministerio Público Fiscal. Control judicial. Política criminal. Error judicial. “[C]ausa perplejidad a los tres miembros de este tribunal que tanto los fiscales actuantes como las autoridades judiciales intervinientes en las instancias previas al juicio –principalmente, aquella que intervino en el marco de la audiencia de control de la acusación– hayan autorizado y propiciado que este caso llegue a debatirse en juicio oral y público”. “La fiscalía diseñó su teoría del caso destinada a probar que el acusado acogió a 6 personas, abusando de su situación de vulnerabilidad, con la finalidad de explotarlas laboralmente. Esa parte, en su rol de acusador público, tenía a su cargo traer al debate elementos de prueba suficientes para comprobar sus proposiciones fácticas y así satisfacer los elementos de cada una de las teorías jurídicas necesarias para probar la comisión del delito”. “[E]l nuevo modelo exige redoblar esfuerzos a la hora de analizar y evaluar el peso convictivo de la evidencia para sostener un caso en la instancia de juicio oral. Si el análisis probatorio descripto sólo dependiera de la convicción fiscal, se perdería todo tipo de control jurisdiccional en la etapa previa al debate oral y no habría diferencias entre la regulación actual y la prevista en los modelos de enjuiciamiento inquisitivos. Por el contrario, es evidente que el nuevo digesto pretende un órgano jurisdiccional que esté comprometido con el propósito de esa etapa del procedimiento y no habilite la discusión en juicio de aquellos casos en los que la fiscalía no cuente con elementos incriminantes que superen el umbral de la investigación preliminar”. “[A]unque la persona sea finalmente absuelta y se compruebe su inocencia, el solo sometimiento a juicio siempre habrá significado [...] –una cuota considerable de sufrimiento, gastos e incluso descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria. En cualquier caso, esa prognosis que debe efectuar el magistrado en la audiencia de control de la acusación es sumamente necesaria para poner un coto a la errónea práctica de acusar ´por las dudas´ con la esperanza de que en el juicio la prueba rinda más de lo que se esperaba inicialmente. Esa manera de actuar es propia de los sistemas procesales en los cuales la prueba se ofrecía en instancias previas al debate y ante el mismo tribunal de juicio, permitiéndole al fiscal generar una expectativa de que la prueba producida podría variar a su favor durante el debate, máxime cuando el funcionario estatal que presentaba la acusación en la etapa intermedia era uno distinto al que ofrecía prueba y sostenía la acusación en el juicio. Esta forma de litigar el caso se da de bruces con la ideología imperante en este nuevo modelo procesal”. |
Voces: | AUTODETERMINACION CARGA DE LA PRUEBA CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL CONTROL JUDICIAL ERROR JUDICIAL EXPLOTACIÓN LABORAL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL POLÍTICA CRIMINAL SANCIONES ADMINISTRATIVAS TIPICIDAD TRATA DE PERSONAS VALORACIÓN DE LA PRUEBA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5581 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4572 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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