Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5586
Título : FNR (Causa N° 37844)
Fecha: 11-dic-2024
Resumen : Un niño de doce años vivía junto a su progenitora, la pareja de su madre y su hermano menor en Isidro Casanova. En 2023, la mujer falleció. Luego de ese acontecimiento, el progenitor biológico del niño manifestó su intención de convivir en forma permanente con su hijo en su casa de Banfield. Sin embargo, ante la negativa del niño, se produjeron situaciones de violencia que motivaron denuncias y la intervención del servicio local de protección de derechos. En ese marco, los profesionales escucharon al niño, quien expresó su deseo de continuar viviendo con su grupo familiar y visitar los fines de semana por medio a su progenitor biológico. En consecuencia, el progenitor afín inició una acción judicial. En su presentación, solicitó una medida cautelar de no innovar para evitar que se modificara el centro de vida del niño. Al respecto, pidió que se resolviera el planteo sin darle traslado al progenitor biológico. Con posterioridad, la jueza entrevistó al niño. En esa ocasión, él reiteró su intención de residir con el actor y su hermano, así como de no alejarse de su barrio, colegio, amistades y referentes afectivos. Por su parte, el representante del Ministerio Público local prestó conformidad con lo solicitado.
Decisión: El Juzgado de Familia Nº 5 de La Matanza decretó la prohibición de innovar respecto del centro de vida o lugar de residencia del niño. Así mantuvo su residencia en el hogar del progenitor afín por el plazo de ciento ochenta días, siempre que el actor iniciara las acciones de fondo pertinentes dentro de los diez días de notificada la sentencia. Además, invitó a las partes a celebrar acuerdos a favor del niño. Por último, dispuso que la notificación podría cursarse por Whatsapp, correo electrónico o cualquier otra red social pública del demandado (jueza Herrán).
Argumentos: 1. Familias. Protección integral de la familia. Derecho a la vida privada y familiar. Progenitor afín. Socioafectividad.
“[L]a familia es un elemento activo de la sociedad, no permanece estática, sino que evoluciona con ella. Tan es así, que incluso hoy ya no hablamos de familia, como si solo existiera un único modelo válido, sino de familias en plural reconociendo la legitimidad de sus múltiples formas posibles. [E]n el derecho internacional de los derechos humanos no encontramos una definición del concepto de familia, no obstante, numerosos instrumentos internacionales hacen referencia a este. En líneas generales, consagran los principios de: protección de la familia, igualdad y no discriminación y autodeterminación. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos tiene dicho en la Observación General Nº 19, del 27/07/1990 […] que ´el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto´. Las familias pluriparentales se caracterizan por la primacía de la voluntad y el afecto; conceptos de índole fáctico que encuentran cauce jurídico en la idea de amor filial. La concepción plural de las familias va de la mano con los fundamentos constitucionales, las libertades individuales y la dignidad humana. Es decir que, la solución que se adopte, no debe perder de vista los principios emergentes de la constitución, de los instrumentos internacionales de derechos humanos y las recomendaciones y sentencias de los organismos internacionales creados por dichos instrumentos…”. “[L]a doctrina mayoritaria destaca la afectividad como un elemento apreciable y apreciado, pues, al contribuir al desarrollo personal del niño sirviendo así a su interés superior, presenta un valor jurídico que ni el derecho ni sus operadores pueden ignorar. [E]ste término marco tiene un componente social y afectivo que no se asocia a parentesco. Su desarrollo responde a la receptividad de manifestaciones de vivir en familia que encuentran su cauce en vínculos de apego significativos para la persona que con- viven o no con vínculos parentales. A modo de ejemplo mencionemos, entre otros, el vínculo entre convivientes; el vínculo entre el progenitor afín y el hijo afín sin existir entre ellos parentesco por afinidad por ausencia de matrimonio…”. “[M]uchos padres y madre afines conviven con niños diariamente y asumen, a veces, los mismos o mayores roles que los padres biológicos de los niños. Los niños se ven incluidos en una gran familia, de la cual forman parte varias personas, que incluso pueden no ser parientes entre sí, como por ejemplo el conviviente de uno de los progenitores del niño y los hijos de éste. El niño en estos casos puede percibir como ese tercero ejerce funciones y tareas propias de un padre a pesar de no serlo. Hay que tener en cuenta, además, que la consideración del rol del tercero no se refiere exclusivamente al tercero que ejerce un rol de padre. [E]l elenco de personas que puede influir en la vida de un menor de edad puede llegar a ser muy amplio, siendo importante poder delimitar las tareas y atribuciones de cada uno de ellos, a efectos de que la infancia de los pequeños se desarrolle de la manera más armónica posible. Lo antes citado no implica desconocer las obligaciones que los padres biológicos tienen respecto de sus hijos, los cuales no se verán desplazados de su responsabilidad parental. Los deberes de ambos progenitores —biológico y afín— no se ven acotados, sino que son complementarios, en principio, unos de otros. En líneas generales son dos los casos que pueden suscitarse, responsabilidad conjunta o complementaria y la sustitutiva…”. “[L]a legislación nos viene a marcar cuanto menos unas pautas de comportamiento a seguir y que lo que se creía como que no estaba permitido, que un tercero participen en la crianza del hijo que no le es propio, ahora es expresamente impuesto. El texto de la ley es claro y constituye un mandato para el padre afín, no una facultad de la que puede hacer uso. La norma es imperativa: ‘debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro’. La imposición de este tipo de deberes jurídicos implica la posibilidad de exigir frente a terceros el cumplimiento de determinados actos jurídicos en beneficio de los menores. Asimismo la ley viene a reconocer derechos y obligaciones incluso después de cesada la convivencia de los adultos, ya que no puede supeditarse el interés de un niño o adolescente a presupuestos de hecho en lo que no puede tener injerencia, como es la decisión de personas mayores de edad de convivir o no, sino que aquí lo que verdaderamente nos debe interesar es el vínculo de ese niño o adolescente con el cónyuge o la pareja de su progenitor con independencia de la cohabitación y el sostén que dicho adulto puede representar en la vida del menor (de edad)…".
2. Niños, niñas y adolescentes. Centro de vida. Residencia. Interés superior del niño. Acceso a la justicia. Tutela judicial efectiva. Principio de inmediación.
“[L]a protección del interés superior del niño no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares del caso; así la configuración de ese interés superior exige examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple –en su máxima extensión– la situación real de los infantes. [E]l Art. 3°, inc. f, de la ley 26.061, que dispone: ´A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: (…) f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de responsabilidad parental, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse´. El fundamento por el cual este punto de contacto es el más protegido debe buscarse en el interés superior del niño —materializado en el acceso a la justicia en condiciones de igualdad que los adultos—, y el respeto por el derecho a la identidad, más allá de que la CSJN al resolver los conflictos de competencia en esta materia lo haya invocado en función del principio de inmediación…”. “[E]l contacto directo con el juez es una garantía que debe ser provista sea cual fuere el órgano competente, y la inmediación será un deber del juez que deba resolver el conflicto. Si bien la noción de centro de vida supone facilitar que el niño acceda a la administración de justicia, dando prioridad a la proximidad permanente del niño con el magistrado/a, ese contacto debe ser con el órgano de la administración de justicia correspondiente al lugar donde el niño, niña o adolescente transcurrió ‘en condiciones legítimas’ la mayor parte de su vida. El centro de vida es un concepto de orden sociológico, y para su determinación son varios los factores a considerar, siendo insuficiente la última residencia. Reviste singular importancia el lugar donde hubiese desarrollado los vínculos afectivos, sociales, educativos y culturales esenciales para la definición de su personalidad, el lugar del último domicilio en común con sus padres, o aquel donde se conservan gran parte de sus afectos. Se sostuvo que ‘el centro de vida, está constituido por un conjunto de sensaciones, sentimientos, vivencias, acerca de las personas, cosas o lugares que permiten una construcción subjetiva. Se traduce en sensación de bienestar, de seguridad, sentido de posesión, sentimiento de anclaje no solo en el lugar sino en las cosas. Y que para evaluar en el caso concreto el centro de vida, se debe advertir que un lugar determinado, y no otro, junto con su gente, sus olores, sonidos, es vivido como propio, como natural’. La residencia habitual no es un concepto jurídico, sino una cuestión de hecho, y en eso coinciden con el centro de vida, al que, además, integra. Por eso se deberá considerar el lugar donde la persona menor de edad desarrolla sus actividades, donde está establecida con cierto grado de permanencia, despliega vivencias y mantiene relaciones interpersonales. Para hablar de centro de vida se requiere, además, que en él haya transcurrido en condiciones legítimas una buena porción de su existencia, cuestión que comprende el despliegue más amplio posible de construcciones vitales, seguridad, anclaje y cotidianeidad. Es, en definitiva, la vinculación del lugar con los seres y cosas que conforman su mundo real y emocional…”. “[El Código Civil y Comercial de la Nación, en el capítulo de los procesos de familia, demarca las reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes (arts. 705 y ssg). […] es esa norma la que incide de manera directa en la determinación de la competencia desde que hace prevalecer el ‘centro de vida del niño’ al privilegiar los principios de inmediación y tutela judicial efectiva, rompiendo con el principio de jurisdicción perpetua y priorizando el interés superior del niño (Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 26061, Art. 3, y demás leyes reglamentarias)…”.
3. Medidas cautelares. Medida de no innovar. Peligro en la demora.
“[L]a prohibición de innovar tiene por objeto evitar que se cambie la situación de hecho o de derecho existente al momento en que se decretó. En otras palabras, conserva el ´statu quo´ y obsta a que se modifique o altere, pendiente el juicio, el estado de la cosa o el derecho litigioso, evitando así los perjuicios que se puedan derivar de ello. [L]a prohibición de innovar tiende a resguardar la inalterabilidad de la situación de hecho o de derecho planteada y, en consecuencia, a impedir que la sentencia se torne ilusoria”. “[P]ara la procedencia de la cautelar, cabe afirmar que el estado de peligro no permite aguardar hasta el dictado de la sentencia; por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios necesarios, si a primera vista resultase audible, con el fin de evitar que su extensión en el tiempo —hasta una eventual sentencia futura—, pueda tornar ilusorios los derechos del demandante y del niño de autos, reconocidos y amparados por la Constitución y Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. La tutela cautelar busca precisamente impedir que la pretensión principal, por efecto del transcurso del tiempo, carezca de eficacia al momento de dictarse un pronunciamiento definitivo en la causa…”.
Tribunal : Juzgado de Familia N° 5 de La Matanza
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
CENTRO DE VIDA
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
FAMILIAS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDA DE NO INNOVAR
MEDIDAS CAUTELARES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PELIGRO EN LA DEMORA
PRINCIPIO DE INMEDIACION
PROGENITOR AFÍN
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
RESIDENCIA
SOCIOAFECTIVIDAD
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/104
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3446
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5301
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