Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3446
Título : | DFA (Causa N° 125.656) |
Fecha: | 9-ago-2022 |
Resumen : | Dos niños crecieron y vivieron con sus progenitores en el partido de Lanús. En 2021, cuando tenían 12 y 15 años, sus padres fallecieron. A partir de ese momento, los dos hermanos estuvieron a cargo de una amiga de la pareja que vivía en Cañuelas. No obstante, se respetó la voluntad de la madre para que concurrieran a un colegio en Lomas de Zamora. En ese contexto, debían trasladarse de una cuidad a la otra. En julio de ese año, la mujer se presentó ante un juzgado en la ciudad de La Plata e inició una acción para solicitar la guarda de ambos. En consecuencia, los tíos se presentaron y solicitaron que se designara un abogado del niño a sus sobrinos. Entre sus argumentos, expresaron que la actora decidió trasladarlos a Cañuelas cuando el centro de vida de los niños siempre había sido en Lanús. Sobre ese aspecto, agregaron que incluso concurrían al colegio en esa localidad. Por ese motivo, requirieron que se declarara incompetente al juzgado interviniente y se remitieran las actuaciones al departamento judicial de Avellaneda-Lanús. Por su parte, el juzgado hizo lugar a lo solicitado conforme al artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación que establecía la competencia en función del centro de vida del niño. Por ese motivo, remitió el expediente al departamento judicial solicitado. En esa oportunidad, intervino la Asesora de Menores. En su intervención, luego de escuchar a los niños, consideró que su deseo era estar al cuidado de su guardadora y vivir con ella. Respecto del conflicto de competencia, elevó las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. |
Argumentos: | La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró que el Juzgado de Familia del Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús era competente para intervenir de acuerdo al centro de vida de los niños (jueza Kogan y jueces Torres, Genoud y Soria). 1. Centro de vida. Niños, Niñas y adolescentes. Interés Superior del Niño. Residencia. Familias. Competencia. Juez competente. Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación de la ley. Tutela judicial efectiva. Principio de inmediación. Convención sobre los Derechos del Niño. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[E]l Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que, en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida. La noción de centro de vida asigna las causas de esta índole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., ley 26.061; art. 3, Dec. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., ley 13.298). Y es la misma pauta con que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene la regla atributiva de competencia en función de la persona…”. “[E]ste Tribunal se ha referido al concepto de ´centro de vida´ como ´el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia´añadiéndose que esta directiva prevalece ´...no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia´ (C. 122.214, ´F., M. B.´, resol. de 21—II—2018; C. 123.131, ´V., C. L.´, resol. de 10—IV— 2019; C. 123.267, ´A., S. M.´, resol. de 12—VI—2019, e.o.)…”. “[S]in desconocer lo manifestado por los jóvenes en la audiencia llevada a cabo por la magistrada del órgano de Avellaneda, donde expusieron su bienestar ante el cambio de domicilio producido (v. trámite: ´Audiencia escucha del menor— acta´, de fecha 10—III—2022); al sólo efecto de determinar el juez competente en autos y en base al marco normativo descripto, se desprende que en la localidad de Lanús es donde se encuentran su historia, su entorno. En efecto, el nuevo domicilio es reciente y se produjo ante la desdichada circunstancia descripta, sin poder afirmar que su centro de vida haya mutado y se encuentre consolidado…”. “[S]e advierte que la distancia existente entre Cañuelas —donde residen actualmente los adolescentes— y La Plata —donde tiene su sede el Juzgado de inicio— es de 83 km., mientras que la diferencia con el órgano de Avellaneda es de 59 km, encontrándose —así— garantizados los principios de tutela judicial efectiva e inmediación establecidos por el art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación…”. |
Tribunal : | Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires |
Voces: | CENTRO DE VIDA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO RESIDENCIA FAMILIAS COMPETENCIA JUEZ COMPETENTE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN INTERPRETACIÓN DE LA LEY TUTELA JUDICIAL EFECTIVA PRINCIPIO DE INMEDIACION CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=C, MG https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= DFA (Causa N° 125.656) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DFA (Causa N° 125.656).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.