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Título : MMA (Causa Nº 47478)
Fecha: 9-ago-2024
Resumen : En 2010 nació un niño en la ciudad de Rosario. En ese momento, su progenitor convivía con una mujer, que no era la madre biológica del niño y que lo cuidó desde sus primeras semanas de vida. Asimismo, el niño siempre mantuvo vínculo con su madre biológica. En 2022, el niño y la progenitora afín se mudaron a la ciudad de Goya. De esa manera, finalizó la convivencia con el progenitor y perdieron contacto con él. Un año después, la progenitora afín solicitó la adopción plena del adolescente. En ese marco, la jueza interviniente ordenó recaratular el proceso como adopción por integración. Luego, se citó a una audiencia al adolescente, quien contaba con la asistencia de un abogado del niño. En esa oportunidad, el joven manifestó su deseo de ser adoptado por la mujer. También se escuchó a la madre biológica y a un hermano mayor de edad, que prestaron conformidad al pedido. Por su parte, el padre se opuso sin fundamentos a la adopción y pese a reconocer el lazo que existía entre el adolescente y su ex pareja. Asimismo, reconoció que no cumplía con sus obligaciones parentales.
Decisión: El Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 1 de Goya hizo lugar a lo solicitado. Por lo tanto, emplazó al adolescente como hijo de la actora. En ese sentido, ordenó la recaratulación de la causa como filiación y reconoció a la socioafectividad como fuente filial. Además, declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial que impedía a las personas tener más de dos vínculos filiatorios. Entonces, dispuso la inscripción registral del adolescente como hijo de la actora y de los progenitores biológicos. Por último, instó al progenitor a realizar terapias que lo ayudaran a adquirir herramientas sobre nuevas masculinidades y paternidad responsable tendientes al respeto de los derechos de las mujeres y niños (jueza Racigh). Entre los fundamentos citó el boletín de jurisprudencia sobre triple filiación, elaborado por la Escuela de la Defensa Pública en diciembre de 2022.
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Responsabilidad parental. Perspectiva de género.
“[E]stamos todavía lejos de cerrar las brechas de género y si no contribuimos todos a visibilizar el maltrato y las desigualdades más difícil será contrarrestarlas. [M]e pregunto, para el [progenitor] ¿la madre tiene que estar siempre pero la presencia del padre no importa? Así también se opone a la adopción pedida pero carga en ella todo el peso de la crianza. Pareciera ser que para el [progenitor] la madre es la única obligada al cuidado de sus hijos y a conseguir de donde sea los medios necesarios para su subsistencia. Todo su discurso denota una estructura de pensamiento patriarcal reprochable desde todo punto de vista, por ello instare al [progenitor]a la búsqueda de herramientas que lo ayuden a adquirir habilidades compatibles con nuevas masculinidades y paternidad responsables…”. “[A] tenor de lo que fue surgiendo en las instancias del proceso, a fin de priorizar el interés superior del adolescente efectivizando la defensa de sus derechos por encima de las formas del procedimiento judicial, corresponde redefinir la figura legal aplicable. En este sentido prestigiosa doctrina pronunció que el Juez posee un margen de discrecionalidad cuyo límite y justificación lo constituye el caso concreto a resolver del mejor modo posible para el bien del menor de edad…”.
2. Filiación. Adopción. Socioafectividad. Triple filiación. Código Civil y Comercial de la Nación. Declaración de inconstitucionalidad. Derecho a la vida privada y familiar. Derecho a la identidad.
“[El adolescente] tiene un papá y una mamá, pero la persona que lo crio desde muy pequeño también quiere ahijarlo, lo hace mediante un pedido de adopción que aparece como consecuencia de una socioafectividad previa que pide ser reconocida, donde se ponen en juego vínculos sumamente firmes y establecidos. [E]n el artículo 558 del Código Civil y Comercial Nacional –CCCN–, prevé tres fuentes de filiación: 1. la filiación biológica o por naturaleza, 2. la filiación mediante adopción y 3. la que resulta gracias a técnicas de reproducción humana asistida. [Y] ese mismo artículo en su última parte, mantiene una máxima del derecho filial (ya prevista en el código derogado) que establece que ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales cualquiera sea la naturaleza de la filiación. [Q]uizá sea hora de revisar este artículo. Las reglas no son absolutas y en situaciones concretas como esta cabe cuestionar si la enumeración de fuentes es completa y si la prohibición tajante no se encuentra en clara oposición a otras normas incluso supranacionales que protegen a las familias con respeto a las autonomías personales y la diversidad sin distinguir su composición […]. [L]a jurisprudencia contemporánea demostró que el límite filial muchas veces debe ceder ante el requerimiento de las familias, y creo firmemente que esto no significa que actualmente exista mayor diversidad, sino que es el grato reflejo de la diversidad que siempre existió y hoy es reconocida. La mayoría de los niños tienen dos padres, pero en algunos casos como en este la omisión legislativa en observar diseños familiares particulares no puede servir de excusa para negar protección y tutela a los derechos de un adolescente quien además de una realidad biológica tiene una realidad socioafectiva que no se funda en un vínculo de sangre sino en el amor…. “[R]egularizar la situación de hecho en que vive el menor de edad con su madre socioafectiva confluye a su bienestar psíquico y emocional. [El adolescente] tiene derecho a estar protegido por ella, seguro, cuidado, a vivir en ‘familia’, a que ella concurra sin impedimentos como tutora en su escuela, a que lo acompañe en sus cuidados de salud, a poder viajar y visitar a [su hermano]. Tiene derecho a que se reconozca su identidad, sus vínculos, su esencia. [E]n un primer momento, con un escrito inicial que contaba la historia de manera incompleta, se dio trámite de adopción por integración que habilitaría la posibilidad de exceptuar a los requirentes de los recaudos generales que rigen para los otros tipos adoptivos, pero poco después surgió que no estábamos frente a una adopción de integración reglada en el artículo 620 que se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente en razón de que la progenitora socioafectiva no está en pareja con el padre del adolescente, si no que se trataba de un pedido de reconocimiento de una situación existente e inalterable. En un párrafo sin desperdicios refiere un fallo de la Provincia de Córdoba: ‘La filiación socioafectiva no se basa en un hecho biológico ni en la voluntad procreacional, tampoco surge de un proceso adoptivo… el elemento central de este tipo filiatorio se encuentra en la realización de múltiples y diversos actos sostenidos a lo largo del tiempo…. La filiación socio–afectiva afirma y reafirma un vínculo que trasciende lo normativo, importa reconocer que tanto la paternidad como el ser hijo es una función que se ejerce día a día, un vínculo que se va forjando con el devenir de la vida, que exige afecto, entrega, dedicación, presencia, respeto, y acompañamiento; actos que la ubican en la esencia de una verdadera filiación’”. “[L]o que los redactores del código intentaron fue evitar cualquier tipo de discriminación en razón del vínculo filial. En el presente caso reconociendo una fuente más de filiación, la socioafectividad, no cabe otra solución que la de reconocer también los vínculos de parentescos que con ella han nacido…”.
Tribunal : Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 1 de Goya
Voces: ADOPCIÓN
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
FILIACIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
RESPONSABILIDAD PARENTAL
SOCIOAFECTIVIDAD
TRIPLE FILIACIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4085
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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