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Título : Amparo en revisión 636/2022
Fecha: 16-oct-2024
Resumen : El Código Penal del Estado de Sinaloa, México, penaliza la interrupción del embarazo. Entre las causas de eximición de responsabilidad, el artículo 158 fracción IV prevé aquellos casos en los que el producto de la gestación presente alteraciones genéticas o congénitas que pongan en riesgo la supervivencia. En ese supuesto, para llevar a cabo la interrupción no exige el consentimiento de las personas gestantes que estén imposibilitadas de otorgarlo por sí. En cambio, establece que sus representantes legales deben prestarlo. En ese marco, una asociación civil inició una acción de amparo para cuestionar la constitucionalidad de la norma. Expuso que discriminaba a las personas gestantes con discapacidad, ya que les impedía decidir sobre su cuerpo y les imponía un régimen de sustitución de su voluntad. Sobre ese aspecto, destacó que atentaba contra su derecho a la salud y a la autonomía reproductiva. Una vez agotadas las instancias recursivas, el caso llegó a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia para su revisión.
Decisión: La Suprema Corte de Justicia de México declaró la inconstitucionalidad del artículo 158, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Sinaloa.
Argumentos: 1. Personas con discapacidad. Derechos sexuales. Derechos reproductivos. Interrupción legal del embarazo (ILE). Estereotipos. Vulnerabilidad. Ajustes razonables.
“[L]as mujeres y personas con capacidad para gestar con discapacidad que se enfrentan a la decisión de interrumpir un embarazo o continuarlo, afrontan percepciones generalizadas cargadas de estereotipos y prejuicios, además de ideas de inferioridad, abnegación, pasividad y dependencia. Tal como lo han señalado diversos organismos nacionales e internacionales, las mujeres y niñas con discapacidad enfrentan múltiples obstáculos para ejercer su derecho a la salud en igualdad de condiciones que otras personas, especialmente cuando tienen alguna discapacidad intelectual, cognitiva o psicosocial y se trata de sus derechos sexuales y reproductivos. Entre los motivos que el Comité DPD ha identificado que repercuten gravemente en el disfrute de la salud y los derechos sexuales y reproductivos es la presencia de estereotipos nocivos en torno a las mujeres con discapacidad, que incluyen la creencia de que son asexuales, incapaces, irracionales, que carecen de control y/o son sexualmente hiperactivas, así como nociones eugenésicas sobre que darán a luz a niños y niñas con discapacidad” (párrs. 48, 49 y 51). “En la práctica, como reflejo de esos estereotipos y prejuicios que ocasionan que la opinión de las mujeres con discapacidad no sea tomada en cuenta en lo relacionado con su salud sexual y reproductiva, especialmente en el caso de las mujeres con discapacidad psicosocial o intelectual, sus decisiones suelen ser sustituidas por terceras personas, incluidos representantes legales, quienes proveen servicios, personas tutoras e integrantes del núcleo familiar. [L]os modelos de interdicción vulneran la capacidad jurídica de las mujeres con discapacidad para que un tercero pueda tomar decisiones sobre su vida, pues generalmente utilizan concepciones médicas como criterios ‘objetivos’ que en realidad conciben a la discapacidad con connotaciones negativas y como algo que es necesario evitar” (párrs. 56 y 58). “La definición de justicia reproductiva va más allá del debate ‘pro aborto/pro vida’ y tiene tres principios fundamentales: i) el derecho a no tener hijos o hijas, ii) el derecho a sí tener hijos o hijas y ii) el derecho a criar hijos e hijas en ambientes saludables y condiciones dignas. En este sentido, este paradigma reformula el discurso de pugnar por la ‘libre elección’ al ‘libre acceso’, enfatizando que el reconocimiento de un derecho legal al aborto no significa nada si este servicio de salud resulta inaccesible para algunas personas. Así, la justicia reproductiva exige la autonomía sexual y la igualdad de género para todas las personas. Del mismo modo, la justicia reproductiva reconoce que las decisiones reproductivas no ocurren en un vacío, sino en el contexto de todas las facetas de la vida de una persona, incluyendo las barreras que emanan de la pobreza, el racismo, el estatus migratorio, la orientación sexual y la discapacidad, entre otras. Por lo tanto, debe entenderse cómo dichos factores entrecruzados pueden constreñir la libertad reproductiva de personas en situación de vulnerabilidad o pertenecientes a grupos históricamente marginados” (párrs. 64 y 65). “[E]l derecho a decidir es un instrumento para ejercer el libre desarrollo de la personalidad, la autonomía personal –especialmente la autonomía reproductiva–, así como la protección de la intimidad, pues permite a las mujeres y personas con capacidad de gestar elegir quiénes quieren ser con relación a la maternidad. Así, la decisión de ser o no madres únicamente les puede corresponder a ellas, considerando que en la maternidad subyace la noción de voluntad de atravesar por esa faceta de la vida. Por tanto, debe reconocerse la existencia de un margen mínimo de decisión íntima de interrumpir o continuar un embarazo. [E]l derecho a decidir no puede anularse por posturas paternalistas que apoyen la idea de que las mujeres y personas con capacidad de gestar deben ser ‘protegidas’ de tomar decisiones sobre su plan de vida, y su salud sexual y reproductiva. Dichas creencias desconocen que son personas racionales, individuales y autónomas, conscientes de las decisiones que, conforme a su proyecto de vida, consideran las más convenientes” (párrs. 78 y 79). “Para el caso particular de las personas con discapacidad, debe garantizarse que puedan disfrutar no sólo de servicios de salud sexual y reproductiva de la misma variedad y calidad, sino también de los servicios específicos que necesiten a causa de sus discapacidades. Además, se deben hacer los ajustes razonables para que las personas con discapacidad puedan acceder plenamente a los servicios de salud sexual y reproductiva en igualdad de condiciones, como establecimientos físicamente accesibles, información en formatos comprensibles e inclusivos y apoyo para la toma de decisiones. Igualmente, los Estados deben velar por que la atención se preste de una forma respetuosa y digna que no exacerbe la marginación” (párr. 85). “[N]o es suficiente con tener libertad de adoptar autónomamente las decisiones acerca de la propia salud y libertad reproductiva, pues es fundamental contar con la correlativa asistencia para ejecutarlas adecuadamente. Es decir, por una parte, la decisión sobre la propia salud, como terminar un embarazo o continuar con él, no puede ser interferida arbitrariamente; pero, por otra, debe existir la infraestructura adecuada para poder llevar a cabo dicha decisión. La continuación o no de un embarazo podría implicar un riesgo a la salud de las mujeres y personas gestantes no sólo cuando suponga un daño a su integridad física, sino también cuando sea incompatible con su proyecto de vida, y por tanto trastoque sus expectativas de bienestar…” (párrs. 98 y 100).
2. Interrupción legal del embarazo (ILE). Personas con discapacidad. Capacidad jurídica. Derechos sexuales. Derechos reproductivos. Consentimiento informado. Autonomía. Sistemas de apoyos. Estereotipos. No discriminación.
“Sea cual sea la decisión, esto es, continuar o interrumpir el embarazo, es necesario que se realice con el consentimiento informado de la persona involucrada. [E]l consentimiento informado cumple una doble finalidad: i) como autorización de la persona involucrada de someterse a un tratamiento médico que pudiera incidir en su integridad física, salud, vida o libertad de conciencia; y ii) como cumplimiento del deber a cargo de las y los médicos, de informar al paciente sobre su diagnóstico, tratamiento y/o procedimiento, así como las implicaciones o consecuencias del mismo” (párrs. 107 y 111). “En el caso de procedimientos relacionados con la salud sexual y reproductiva de las mujeres y personas gestantes, a la luz del derecho a decidir, es claro que solo ellas son las facultadas para brindar ese consentimiento, y no terceras personas. Sobre este aspecto, la Corte IDH ha advertido que la libertad de las mujeres y personas con capacidad de gestar para ejercer su derecho a decidir sobre su cuerpo y salud reproductiva puede verse limitado por motivos de discriminación en el acceso a la salud, o por diferencias en las relaciones de poder respecto de sus parejas, familias, comunidad y personal médico” (párr. 116). “[N]o se debe entender que una mujer o persona con capacidad de gestar no puede dar su consentimiento por creencias basadas en estereotipos, por estimar que se encuentran en un error o que no tienen conciencia de lo que hacen. De igual forma, tampoco es admisible que se vulnere el consentimiento previo, libre, pleno e informado por la existencia de factores de vulnerabilidad adicionales, como la posición socioeconómica o tener una discapacidad. [E]l consentimiento no puede considerarse libre si fue otorgado en condiciones de estrés, vulnerabilidad o en cualquier situación con factores físicos o emocionales que limitan la capacidad de la mujer o persona gestante de tomar decisiones informadas o meditadas” (párrs. 118, 119 y 120). “[E]l hecho de que el artículo 12 de la CDPD postule como principio universal la capacidad jurídica no se contrapone con admitir que existen diversos modos o maneras de ejercerla, pues las personas con discapacidad pueden requerir de apoyos para ello, lo cual es coincidente con la diversidad que existe entre todas las personas. Desde este modelo de apoyo para la adopción de decisiones, la persona con capacidad no necesita ser privada de su capacidad de ejercicio por una persona que sustituye su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, contemplando en todo momento su voluntad y preferencias. [N]o debe negarse a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que se les debe proporcionar el acceso a los apoyos que necesiten para ejercer su capacidad jurídica y para la toma de decisiones. Para ello se debe considerar que cada tipo de discapacidad requiere de medidas específicas con el fin de ejercer plenamente y por sí misma su autonomía personal y todos sus derechos” (párrs. 155 y 156). “[L]a decisión de las mujeres de abortar o continuar un embarazo es una de las diversas formas en las que ejercen su autonomía reproductiva y libre autodeterminación. La posibilidad de controlar sus vidas reproductivas es fundamental para garantizar su participación de forma integral en la sociedad, por lo que no poder tomar decisiones sobre sus propios cuerpos les impide participar plenamente en la construcción de sus propias vidas y comunidades. [A]sumir que las personas con discapacidad, especialmente aquellas con una discapacidad cognitiva o psicosocial, no tienen las aptitudes o habilidades cognitivas para realizar elecciones y tener control sobre sus vidas resulta una forma de discriminación que, además de atentar contra su derecho a decidir, vulnera su derecho a la capacidad jurídica. En esa línea, corresponde en exclusiva a las mujeres y personas con capacidad para gestar la decisión de interrumpir o no un embarazo, sin que su voluntad pueda ser sustituida por terceras personas” (párrs. 191 y 200). “Solo cuando se hayan realizado todos los esfuerzos reales, considerables y pertinentes, pero aun así no se pueda conocer la decisión de la mujer o persona con capacidad de gestar con discapacidad para interrumpir o continuar su embarazo, se debe acudir a la ‘mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias’. Sin embargo, esta medida debe entenderse como de último recurso, después de haberse agotado todos los esfuerzos y apoyos para conocer su decisión. [L]a mejor interpretación posible sobre la decisión de continuar o interrumpir un embarazo se debe fundar en la trayectoria de vida de la mujer o persona con capacidad de gestar, si emitió alguna manifestación de voluntad de forma previa en contextos similares, sus formas de comunicación verbales y no verbales, preferencias, valores personales, actitudes, o cualquier aspecto concreto sobre el sentido de su decisión (párrs. 208 y 209). “Si bien [la] parte final del artículo 158, fracción IV, del Código Penal para el Estado de Sinaloa no refiere explícitamente a las mujeres o personas gestantes con discapacidad, lo cierto es que el lenguaje que utiliza para diferenciar entre aquellas que deben prestar su consentimiento para la interrupción de su embarazo en ese supuesto y las que no, entraña un mensaje discriminatorio y peyorativo en contra de las personas con discapacidad. [U]tilizar la expresión ‘personas [que] se encuentren imposibilitadas para otorgarlo por sí mismas’, se puede desprender que el legislador buscó hacer referencia en su mayoría al colectivo de las mujeres y personas gestantes con discapacidad –específicamente a aquellas que tienen una discapacidad intelectual o psicosocial–“(párrs. 217 y 223). “Lo anterior derivado del significado que se ha otorgado a ese tipo de expresiones, considerando especialmente la situación de las mujeres y personas gestantes con discapacidad a quienes sistemáticamente se les ha negado el control de su salud sexual y reproductiva, a partir de estereotipos nocivos que las catalogan como seres incapaces o imposibilitadas de tomar decisiones autónomas sobre esos aspectos de su vida. En ese sentido, es claro que tal expresión envía un mensaje de inferioridad o insuficiencia de las mujeres y personas gestantes con discapacidad que es contrario al modelo social de discapacidad…” (párr. 224). “[L]a voluntad de la mujer o persona gestante es la que prima en la decisión, al tenerse que fundar en su trayectoria de vida, las manifestaciones de la voluntad que hubiera hecho previamente en contextos similares, preferencias, valores personales, entre otros elementos. Por tanto, en ningún caso se justifica la existencia de la porción normativa controvertida, sino que siempre se debe obtener el consentimiento previo, libre, pleno e informado de todas las mujeres y personas gestantes, y sólo en casos extraordinarios acudir a la mejor interpretación posible de su voluntad y preferencias” (párr. 229).
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de México
Voces: ABORTO
AJUSTES RAZONABLES
AUTONOMÍA
CAPACIDAD JURÍDICA
CONSENTIMIENTO INFORMADO
DERECHOS REPRODUCTIVOS
DERECHOS SEXUALES
ESTEREOTIPOS
INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO (ILE)
NO DISCRIMINACIÓN
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SISTEMAS DE APOYO
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4235
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2217
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