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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5551
Título : | Famulare (Causa N° 78327) |
Fecha: | 4-jul-2024 |
Resumen : | A raíz de un robo ocurrido en una vivienda y de la muerte del propietario del bien, cuatro personas fueron detenidas y otras dos se fugaron. En la investigación, la fiscalía refirió a la existencia de una asociación ilícita entre los imputados, pero optó por no acusar formalmente por este delito. En cambio, calificó los sucesos como homicidio doblemente agravado en concurso real con robo doblemente agravado. La causa fue elevada respecto a los cuatro detenidos, quienes luego resultaron condenados por estos hechos. En paralelo, se extrajeron copias de las actuaciones en relación con los prófugos. A partir de testimonios extraídos en el marco de la búsqueda de los prófugos, se inició un segundo proceso contra todas las personas involucradas en la “causa madre” y se les imputó el delito de asociación ilícita. La fiscalía argumentó que el delito de asociación ilícita protegía bienes jurídicos diferentes al delito de robo y tenía diferentes momentos de consumación. En esta segunda causa, el tribunal oral condenó a tres de los que ya habían sido condenados en la ‘causa madre’ a la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de asociación ilícita. Además condenó a uno de los prófugos por el delito de homicidio en ocasión de robo por haber sido identificado en las cámaras de seguridad junto al grupo el día en que ocurrieron los hechos. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, destacó la afectación del principio non bis in idem, pues la primera causa ya contenía todos los hechos juzgados en la “causa madre” con independencia de las calificaciones legales y la insuficiencia de las pruebas para justificar la condena. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y absolvió a las personas condenadas (jueces Sarrabayrouse y Jantus). |
Argumentos: | 1. Non bis in idem. Doble persecución penal. Requerimiento de elevación a juicio. Asociación ilícita.
“[E]n relación con el ne bis in idem […] las exigencias para tornar viable su aplicación tradicionalmente son las siguientes: eadem persona (identidad de la persona perseguida), eadem res (identidad del objeto de la persecución) y eadem causa petendi (identidad de la causa de la persecución), último requisito discutible como tal, pues su concepto puede explicarse mejor exponiendo ciertas excepciones racionales al funcionamiento del principio, a pesar de la existencia conjunta de las dos entidades anteriores”.
“[En este caso] existieron dos procesos paralelos: el de la ´causa madre´, en cuyo marco se imputó y oportunamente condenó […] por el robo doblemente agravado en la vivienda de [la víctima] más dos hechos con características similares; y el presente, originado en los testimonios extraídos por la rebeldía de los dos prófugos, en el cual una vez encontrado [uno de los prófugos] se le imputó aquel robo con homicidio por el que viene condenado y además se reprochó a todos los intervinientes […] el delito de asociación ilícita, por el cual también fueron condenados”.
“[E]n el requerimiento de elevación a juicio de la ´causa madre´ […] el fiscal de instrucción había descripto el robo y el homicidio […] de modo casi idéntico al narrado en esta oportunidad en la sentencia de condena […]. Asimismo, lo había encuadrado en el delito de homicidio doblemente agravado por su comisión con alevosía y criminis causae en concurso real con robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y con escalamiento.
Sin embargo, la lectura de esa pieza revela que en reiteradas oportunidades (principalmente, al valorar la prueba y determinar la participación de cada interviniente, pero también al describir el hecho) el titular de la acción pública hizo además expresa referencia a la existencia de una asociación ilícita entre los acusados”.
“[P]ese a todas estas menciones y explicaciones claras y precisas concernientes a la conformación de una asociación ilícita por parte de los imputados desde el plano fáctico, al calificar legalmente los sucesos, el fiscal, […] optó por seleccionar las figuras de homicidio doblemente agravado por su comisión con alevosía y criminis causae en concurso real con robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y con escalamiento, cuya configuración explicó. Nada dijo en esa oportunidad sobre el encuadre jurídico de los hechos en el delito de asociación ilícita.
Sin perjuicio de todas estas consideraciones presentes en los distintos actos procesales de la ´causa madre´, […] fue en el marco de los testimonios extraídos con motivo de la rebeldía de los acusados […] que el fiscal de instrucción solicitó –repentinamente, vale aclarar– la declaración indagatoria de todos los imputados en orden al delito de asociación ilícita; proceso que derivó en la condena sometida a revisión de esta sala”.
“[D]el repaso efectuado emerge sin lugar a duda que en la ´causa madre´ ya se conocía y contemplaba la existencia del grupo organizado, de carácter estable y permanente, integrado por los imputados para cometer delitos en la modalidad de ´escruches´, e incluso se consideraba que las pruebas producidas y analizadas acreditaban esa hipótesis acusatoria. Así se desprende expresamente de los tramos transcriptos, extraídos tanto del requerimiento de elevación a juicio del fiscal como del de la parte querellante, e incluso de la sentencia recaída.
En ese sentido, resulta elocuente la expresión del titular de la acción pública en el escrito presentado en los testimonios solicitando la nueva declaración indagatoria de los imputados, cuando remarcó que, ´…con independencia de los hechos concretos que se les imputaron a cada uno de los mencionados, esta parte viene sosteniendo la existencia de la agrupación ilícita en cada una de las causas que fueron elevadas a juicio…´ Pero lo que el fiscal no se hace cargo de explicar es por qué motivo, si venía sosteniendo la existencia de la mentada asociación en cada proceso remitido a juicio [se refiere, además de la ´causa madre´, a las otras dos causas conexas cuyos hechos también fueron juzgados en la misma sentencia dictada el 6 de agosto de 2019], omitió requerir que se imputara ese delito a los acusados en el momento oportuno, esto es cuando la instrucción de la causa madre aún no se había clausurado, y recién lo hizo en el marco de las copias que aún permanecían en esa etapa con el único objeto de hallar a los dos prófugos.”
“[E]l requerimiento de elevación a juicio tiene la función de fijar el objeto del proceso, es decir, la cuestión de si un determinado hecho revela la comisión de una acción punible por parte de una persona determinada, y además informa porque la imputación, correctamente formulada, permite la posibilidad de una defensa eficaz. Si esto es así, ninguna duda cabe de que en los respectivos requerimientos de elevación a juicio del primer proceso y en la sentencia de la ´causa madre´ se debió haber agotado la discusión jurídica del caso examinando el objeto procesal desde todos los ángulos posibles, justamente para derribar toda mínima posibilidad de litispendencia y ne bis in idem y no afectar la cosa juzgada y el derecho de defensa en juicio. Máxime cuando ningún impedimento existía para hacerlo y cuando las pruebas sobre los elementos típicos de la figura de asociación ilícita se encontraban ya producidas y a disposición”.
“[E]n líneas con el marco teórico [expuesto] si en esa primera persecución no fueron observadas circunstancias que habrían influido en la significación jurídica de los hechos (pese a que se las mencionaba desde el plano fáctico), no resulta posible considerarlas en otro proceso porque el dictado de la sentencia consumió la discusión jurídica del caso; únicamente habría sido posible, mientras la persecución no se hubiera decidido definitivamente y las reglas del procedimiento lo permitieran, incorporar esos elementos al procedimiento único, para que se resolviera sobre ellos en la sentencia (así, mediante una ampliación de la acusación durante el debate). En definitiva, reitero, la ‘causa madre’ agotaba todo el contenido imputativo del suceso histórico porque éste, como tema de debate y decisión, sólo toleraba una y sólo una persecución penal. Por eso, ya en esa instancia era tarea de la acusación pública o privada, o bien del tribunal actuante en el juicio, pero siempre en el marco del primer proceso, introducir los elementos atinentes a la imputación por asociación ilícita para que se decidiera sobre el asunto en la misma oportunidad.
Por el contrario, lejos de haber agotado la discusión adecuadamente, como se dijo, se decidió indagar y perseguir nuevamente a los acusados en otro proceso para luego condenarlos por los mismos sucesos históricos que ya habían sido conocidos en el primero. En efecto, ya se vio que en ambos casos los hechos sustento de la imputación incluían la conformación del grupo organizado, con independencia del concurso existente entre los delitos detectados (pues, recordemos, en este análisis se debe prescindir de toda valoración jurídica).
Entonces si, según se dijo, lo que trata de impedir el principio del ne bis in idem es la doble persecución del mismo suceso histórico, es claro que, en este caso, se vulneraron palmariamente sus cimientos al perseguirse penalmente y luego condenarse a los imputados por hechos que, en definitiva, habían sido expresamente discutidos en un proceso anterior (art. 1, CPPN)”. 2. Prueba. Apreciación de la prueba. Cámaras de seguridad. “[D]e la prueba valorada por el tribunal, la única referida concretamente a la intervención [del imputado] en el hecho que afectó a la [víctima] consistió en las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la zona del suceso. [S]i se dejan de lado las pruebas de la materialidad del suceso (esto es, el homicidio), se advierte que todas las restantes –con excepción de las aludidas filmaciones– acreditan únicamente la participación del [imputado] en el grupo que se reunía asiduamente […], pero nada indican sobre la concreta intervención del nombrado en el hecho ocurrido […]. Los propios jueces expresaron que la principal prueba que había permitido individualizar a cada partícipe de la sustracción se trataba de esas imágenes captadas por las cámaras […]. Tras el repaso de las secuencias fílmicas, explicaron el rol de cada interviniente juzgado en el proceso anterior o ´causa madre´, con indicación de su imagen, nombre y actitud concreta asumida […]; y añadieron que la cámara de Uspallata captaba a cuatro de los integrantes del grupo pasando por allí”. “[E]l tribunal de mérito ponderó el cotejo de la fotografía del [imputado] obtenida del Registro Nacional de las Personas –ahora sí– con las imágenes captadas por las cámaras del lugar del hecho, e infirió que ´…sus características fisonómicas eran muy similares…´. Esa única conclusión merece diversas observaciones. En primer lugar, se trata de una afirmación sumamente imprecisa y vaga como para atribuir responsabilidad a una persona en un hecho delictivo, porque no detalla a qué rasgos físicos o características específicas apunta y porque el grado de similitud advertida es sutil y poco categórico (´muy similares´) a la hora de fundar un juicio de reproche con el grado de certeza requerido. Nótese que la expresión, en definitiva, no excluye en modo alguno que en realidad pueda tratarse de otra persona. Si se comparan las filmaciones del hecho mencionadas por los jueces […] con la fotografía del [imputado] enviada por el RENAPER y con los videos del juicio oral obrantes en el sistema Lex100, se aprecia que aquellas filmaciones resultan insuficientes por sí solas para atribuirle participación en ese delito porque las imágenes carecen de la cercanía suficiente y nitidez necesaria para afirmar, más allá de toda duda razonable, que la persona allí captada se trate del [acusado]. Máxime cuando, por lo menos a simple vista, no se percibe ningún rasgo distintivo o seña particular que caracterice su fisonomía (más que su cabello largo) como para ser identificado fehacientemente”. “[A]simismo, acierta la defensa en destacar que ninguna otra prueba incriminatoria se obtuvo y en remarcar la insuficiencia de las evaluadas para fundar la condena. Por ejemplo, la ausencia de un reconocimiento en rueda de personas en cuyo marco se hubiera identificado a su pupilo; o bien el hecho de que no se haya secuestrado en poder [del imputado] ni en su vivienda ningún objeto perteneciente a la víctima que lo comprometiera. También es cierto que los testimonios colectados […] nada aportan en torno a la vinculación del nombrado con el suceso pues ninguno hizo referencia a su identidad o a sus características fisonómicas”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Voces: | APRECIACION DE LA PRUEBA ASOCIACIÓN ILÍCITA CÁMARA DE SEGURIDAD DOBLE PERSECUCIÓN PENAL NON BIS IN IDEM PRUEBA REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4846 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3285 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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