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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5544
Título : | Lucía v. Nicaragua |
Autos: | |
Fecha: | 17-ene-2025 |
Resumen : | Una niña fue violada en reiteradas oportunidades por el sacerdote de su comunidad cuando ella tenía entre 13 y 14 años. A raíz de ello, quedó embarazada. Su familia denunció al sacerdote ante la policía, pero las autoridades no tomaron medidas contra él por tratarse de una figura religiosa relevante. Al acudir a sus controles médicos, la niña recibió comentarios estigmatizantes por parte del personal médico y en ningún momento le informaron sobre sus derechos. Luego fue derivada a una psicóloga del hospital, quien desde el primer momento hizo énfasis en que ella aceptara su maternidad. En Nicaragua existe una penalización total del aborto, por lo que la niña fue obligada a llevar a término su embarazo a pesar de ser diagnosticado como de alto riesgo. A partir de su embarazo, la niña fue estigmatizada y hostigada en su comunidad y su familia recibió amenazas para que retiraran la denuncia al sacerdote. La niña dio a luz y no recibió ningún tipo de apoyo social ni de salud del Estado. Por su parte, el sacerdote nunca fue llevado a juicio. |
Decisión: | El Comité de Derechos Humanos consideró que Nicaragua era responsable por la violación del derecho a la vida (art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la prohibición de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7), el derecho a la vida privada y familiar y a la honra (art. 17) y el derecho a la libertad de expresión (art. 19), leídos solos y conjuntamente con los artículos 2.3, 3, 24.1 y 26 del Pacto. |
Argumentos: | 1. Aborto. Niños, niñas y adolescentes. Principio de dignidad humana. Derecho a la salud.
“[A]l no haberle el Estado parte garantizado el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva, [Lucía] corrió un riesgo de mortalidad materna inherente a un embarazo y parto debido a su corta edad; y se afectó también su derecho a una vida digna porque, al no haberle brindado ni acceso a aborto, ni información sobre sus opciones, incluida la de dar su hijo en adopción, el Estado parte le impuso una maternidad forzada, sin brindar medidas de protección ni acompañarla posteriormente en su proyecto de vida afectado, especialmente dada su condición de menor de edad. Finalmente, el Comité toma nota de que la autora vincula lo anterior con la violación del artículo 2.3, tanto por falta de debida diligencia en la investigación penal como por falta de acceso a un recurso efectivo en relación con su maternidad forzada (al no existir un mecanismo para acceder al aborto legal)” (párr. 8.2).
“[E]l Comité observa que ‘entre las violaciones por omisión se encuentra el hecho de no adoptar las medidas necesarias para lograr la plena efectividad del derecho de toda persona a la salud sexual y reproductiva, así como el hecho de no promulgar ni hacer cumplir las leyes pertinentes’. Adicionalmente, el Comité observa que el acceso a la atención sanitaria, incluida el acceso a salud sexual y reproductiva es extremadamente limitado para las mujeres rurales, en donde la mortalidad y la morbilidad materna son desproporcionadamente elevadas. Cuando el aborto es ilegal, la incidencia en la salud es aún mayor. El Comité recuerda que los Estados partes ‘deben proporcionar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada corran peligro, o cuando llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada, especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto’, y que deben ‘eliminar los obstáculos existentes al acceso efectivo de las mujeres y las niñas a un aborto sin riesgo y legal’. El Comité también observa que el Comité de los Derechos del Niño consideró que, en el caso de niñas embarazadas, debe valorarse ‘el riesgo particularmente importante para la vida de las niñas —derivado de posibles complicaciones en el embarazo y el parto’. Asimismo, dicho Comité ha instado a los Estados a que despenalicen el aborto para que las niñas puedan, en condiciones seguras, abortar y ser atendidas tras hacerlo, así como a que revisen su legislación para asegurar que se atienda el interés superior de las adolescentes embarazadas y se escuche y se respete siempre su opinión en las decisiones relacionadas con el aborto” (párr. 8.4).
“Asimismo, el Comité observa que ‘todo niño tiene derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece’. En particular, el Comité toma nota de las consideraciones de la primera intervención de terceros según las cuales la maternidad forzada interrumpe y obstaculiza los objetivos personales, familiares, educativos y profesionales y restringe gravemente el proyecto de vida de las niñas-madres y su derecho a una vida digna. El Comité también observa que el Comité de los Derechos del Niño consideró que, en el caso de niñas embarazadas, debe valorarse ‘la afectación potencialmente grave en su desarrollo y proyecto de vida’” (párr. 8.5).
“[L]a autora sufrió un elevado nivel de angustia provocado por una combinación de actos (angustia de tener que ser madre en contra de su voluntad y a su edad; aislamiento debido a las burlas y estigmatización en la escuela y dentro de su comunidad; y, culpa de imponer una carga económica a su familia, quien ya vivía en una situación de pobreza) y omisiones atribuibles al Estado parte. El Comité observa que en el Estado parte no se encuentra garantizado el derecho a la interrupción del embarazo y recuerda que la negación del acceso al aborto constituye una vulneración del artículo 7 cuando la salud física o mental de la mujer está en riesgo, la edad de la víctima influyendo en la intensidad del sufrimiento, y siendo aún más grave cuando se trata de una menor de edad víctima de abusos sexuales por un presbítero, ejerciendo sobre ella su autoridad. El Comité también observa que el acompañamiento psicológico que recibió durante el embarazo no fue suficiente, se centró en que ella, aun siendo niña, aceptara su maternidad y no se le proporcionó apoyo para superar el trauma de haber sido víctima de violencia sexual” (párr. 8.9).
“En las circunstancias del caso, el Comité considera que la criminalización absoluta del derecho a interrumpir el embarazo implica una injerencia del Estado parte en la decisión de la autora que no es razonable, considerando en particular su edad y su condición de víctima de violencia sexual y, por consiguiente, constituye una injerencia arbitraria en el derecho de la autora a la intimidad” (párr. 8.14). 2. Aborto. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a la información. “El Comité toma nota de la alegación de la autora de que los hechos también constituyen una violación del artículo 19 del Pacto leído solo y conjuntamente con los artículos 2.3 y 24.1 del Pacto por no haber recibido ni educación sobre salud sexual y reproductiva necesaria para identificar la violencia sexual y para darse cuenta de que estaba embarazada; ni información veraz sobre el derecho que tenía de dar su hijo en adopción. El Comité recuerda que el derecho de acceso a la información comprende el derecho a recibir ‘información y educación de calidad y basada en datos empíricos en materia de salud sexual y reproductiva’. El Comité observa que, la falta de información sobre las posibilidades de dar a su hijo en adopción, impidieron que la autora pudiera tomar decisiones informadas sobre su salud sexual y reproductiva y tuvieron como consecuencia su maternidad forzada” (párrs. 8.15 y 8.16). 3. Aborto. Niños, niñas y adolescentes. Estereotipos de género. Actos discriminatorios. “Finalmente, el Comité toma nota de la alegación de la autora que los hechos también constituyen una violación de los artículos 3 y 26 del Pacto, tanto por la no previsión de prestación de determinados servicios de salud reproductiva, como por el embarazo forzado y la maternidad forzada. El Comité toma considera que la falta de respuesta institucional, así los comentarios vejatorios y estereotipados de parte de autoridades del Estado parte, tanto en sede de salud como policial denotan un tratamiento discriminatorio por las autoridades policiales y sanitarias tendientes a cuestionar la moral de la autora” (párr. 8.18) . “[L]a falta total de acceso al aborto constituye en sí mismo un trato diferencial basado en el sexo, consistente en un estereotipo basado en género sobre la función reproductiva de la mujer, principalmente como madre, y al estereotiparla como instrumento reproductivo se la sometió a discriminación. El Comité observa también que, la falta de protección frente a la violencia sexual, el embarazo forzado y maternidad forzada y, la falta de acceso a servicios de salud específicos para la mujer constituyen formas de violencia por razón de género contra la mujer y de discriminación de género. Por ende, el Comité considera que los hechos de la presente comunicación también conllevaron una forma de discriminación interseccional en razón del género, y en función de la edad” (párr. 8.18). |
Tribunal : | Comité de Derechos Humanos - CCPR |
Voces: | ABORTO ACTOS DISCRIMINATORIOS DERECHO A LA INFORMACIÓN DERECHO A LA SALUD ESTEREOTIPOS DE GÉNERO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4332 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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