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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5528
Título : | CRS (Causa N° 371866) |
Fecha: | 11-nov-2024 |
Resumen : | Una mujer vivía en una habitación de un hotel familiar en la Ciudad de Buenos Aires junto a su pareja del mismo sexo y dos amigas. Por motivo de su orientación sexual fueron víctimas de violencia de género. En ese contexto, fueron atacadas con una bomba molotov. Como resultado, su pareja y sus amigas fallecieron, mientras que ella quedó hospitalizada durante un mes a causa de quemaduras. Tras recibir el alta médica, continuó en tratamiento debido a las secuelas que el hecho ocasionó en su salud mental. Además, enfrentó dificultades para acceder a una vivienda. Al salir del hospital alquiló un departamento. Sin embargo, una vez vencido el contrato, no pudo renovarlo por falta de recursos económicos, por lo que fue intimada a dejarlo bajo apercibimiento de desalojo. En ese marco, encontró una habitación en una casa de familia, pero no contaba con ingresos propios para afrontar el pago. Por ese motivo, concurrió a la defensoría pública local en búsqueda de asistencia jurídica. Desde allí, remitieron un oficio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que la incluyeran en el “Programa Apoyo para Personas en Situación de Vulnerabilidad Habitacional” y le abonaran el monto total de la habitación en la que vivía. No obstante, el GCBA indicó que no surgía de sus registros que la mujer fuera o hubiera sido beneficiaria del programa en cuestión. En atención a esa respuesta, con el patrocinio jurídico de la defensoría, inició una acción de amparo a fin de que se le brindara una solución habitacional definitiva en condiciones dignas, seguras y adecuadas. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar para que, hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo, se le proveyera una vivienda digna o se le otorgara una suma que le permitiera abonar en forma integral el alquiler. En su presentación, refirió a la relación entre los derechos a la salud, a la vida y a la vivienda. Remarcó la indiferencia demostrada por las autoridades gubernamentales para atender su situación de vulnerabilidad. |
Decisión: | El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 23 de CABA hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al GCBA que incluyera a la mujer en un programa habitacional que le garantizara el acceso a una vivienda digna y que cubriera el valor actual del mercado. Sostuvo, además, que podía optar por cumplir lo dispuesto a través de un medio distinto al subsidio, que garantizara la satisfacción de los contenidos mínimos del derecho a la vivienda establecido por la Observación General N° 4 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y siempre que ello no fuera mediante un parador u hotel (juez Ferrer). Esta sentencia fue recurrida, por lo que no se encuentra firme. |
Argumentos: | 1. LGTBIQ+. Derecho al acceso a una vivienda digna. DESC. Violencia de género. Vulnerabilidad. Principios de Yogyakarta. Orientación sexual. Igualdad. No discriminación. Tutela judicial efectiva. Medidas de acción positiva. Medidas cautelares. “En relación al derecho a la vivienda digna, corresponde precisar que es la propia Constitución Nacional quien, en su artículo 14 bis, último párrafo, establece: 'El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: (…) el acceso a una vivienda digna'. A efectos de lograr una cabal comprensión de dicha cláusula, el intérprete debe abandonar la tentación de llevar adelante su tarea a partir de una lectura aislada. Su verdadero sentido únicamente podrá ser advertido tomando como eje el sistema en que se encuentra incorporada. Dicho sistema resulta, en primer lugar, de la caracterización que el derecho a la vivienda digna adquiere a partir de la constitucionalización de una serie de tratados de derechos humanos que lo contienen (cfr. art. 75 inc. 22, CN). En segundo lugar, luego de determinada la configuración del derecho que surge de aquellos cuerpos normativos, del ejercicio de las atribuciones que los poderes constituidos poseen a efectos de reglamentar y garantizar su goce (cfr. arts. 14, 28, 31 y 75 inc. 23, CN)…”. “Resta […] explicitar qué considera el Comité un nivel esencial mínimo del derecho a la vivienda […] en su Observación General N° 4 […] afirma que '... el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza... Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte...' (párr. 7). Para definir y señalar un núcleo mínimo del derecho a una 'vivienda adecuada', el Comité estableció siete factores o aspectos que deben estar presentes y ser tenidos en cuenta en cualquier contexto: 1) la seguridad jurídica de la tenencia, que garantice una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento y otras amenazas; 2) la disponibilidad de los servicios, materiales, facilidades e infraestructura, que incluye el acceso a servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición, como así también a recursos naturales como el agua potable y a los servicios e instalaciones sanitarias; 3) gastos soportables, esto es, que los gastos personales o del hogar que entraña la vivienda sean de un nivel que no impida ni comprometa el logro y la satisfacción de otras necesidades básicas; 4) la habitabilidad, incluida la protección contra el frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud; 5) asequibilidad, esto es el acceso pleno y sostenible para los grupos en situación de desventaja a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, teniendo prioridad los ancianos, los niños, las personas con discapacidades físicas, enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, aquellos que encuentran afectada su salud mental y las víctimas de catástrofes naturales, entre otros; 6) el lugar, esto es que la vivienda se sitúe donde resulte posible el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención de la salud, establecimientos escolares; y 7) la adecuación cultural de la vivienda, referido a la manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcción utilizados y las políticas en que se apoyan que deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda…”. “[E]l artículo 31 [de la Constitución de CABA] reconoce 'el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado'. Avanza también respecto de su reglamentación, al afirmar que la Ciudad '1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos…'. En la misma línea, establece: 'La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades' (art. 17 CCABA). Asimismo, reconoce el derecho a la salud integral 'directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente' (art. 20 CCABA)…”. “En el año 2015, la CIDH publicó un informe relevante en la materia, donde puso de resalto que '[v]arios estudios también han demostrado que las personas LGBT son más vulnerables a la falta de vivienda', los que detalló (CIDH, “Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América”, 12/XI/2015, OAS/Ser.L/V/II.rev.2, párr. 374). A ello, añadió que '[l]a falta de vivienda aumenta el riesgo de las personas LGBT de ser sometidas a la violencia, incluyendo la violencia sexual. De acuerdo con una investigación, la juventud LGBTQ sin vivienda experimenta tasas más altas de ataques físicos y sexuales y una mayor incidencia de problemas de salud mental y conductas sexuales de riesgo, que los jóvenes heterosexuales sin vivienda. Por ejemplo, se ha reportado que las personas jóvenes lesbianas, gay y bisexuales que no tienen vivienda, son dos veces más propensos a intentar suicidarse que sus pares heterosexuales sin vivienda' (CIDH, 'Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América', 12/XI/2015, OAS/Ser.L/V/II.rev.2, párr. 377). Asimismo, observó que 'las personas LGBT enfrentan discriminación y violencia en los albergues y hogares comunitarios de cuidado para habitantes de calle. Las altas tasas de falta de vivienda entre las personas LGBT se deben en gran parte a que los sistemas de albergue por lo general no son lugares seguros para las personas LGBT. Asimismo, la CIDH nota con preocupación que estas instituciones usualmente se encuentran segregadas por género masculino y femenino, lo cual aumenta la violencia y discriminación contra las personas trans y otras personas no conformes con el género' (CIDH, 'Violencia contra personas lesbianas, gay, bisexuales, trans e intersex en América', 12/XI/2015, OAS/Ser.L/V/II.rev.2, párr. 378)...”. “[A] su vez, los 'Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género', que resultan un instrumento internacional de insoslayable consideración para abordar el presente tema, donde se ha reconocido como un hecho de larga data que 'en todas las regiones del mundo las personas sufren violencia, hostigamiento, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicios debido a su orientación sexual o identidad de género; porque estas experiencias se ven agravadas por otras causales de discriminación, como género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de salud y condición económica, y porque dicha violencia, hostigamiento, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicios menoscaban la integridad y dignidad de las personas que son objeto de estos abusos, podrían debilitar su sentido de estima personal y de pertenencia a su comunidad y conducen a muchas a ocultar o suprimir su identidad y a vivir en el temor y la invisibilidad' […]. Su Principio 15 reconoce el derecho a una vivienda adecuada, 'lo que incluye la protección contra el desalojo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género', fijando el deber de los Estado de adoptar 'todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar la seguridad en cuanto a la tenencia y el acceso a una vivienda asequible, habitable, accesible, culturalmente apropiada y segura, incluyendo refugios y otros alojamientos de emergencia, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o estado marital o familiar' y 'todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de prohibir la ejecución de desalojos que sean incompatibles con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y asegurarán la disponibilidad de recursos legales u otros apropiados que resulten adecuados y efectivos para cualquier persona que afirme que le fue violado, o se encuentra bajo amenaza de serle violado, un derecho a la protección contra desalojos forzados, incluyendo el derecho al reasentamiento, que incluye el derecho a tierra alternativa de mejor o igual calidad y a vivienda adecuada, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o estado marital o familiar'. A su vez, fija el deber de los Estados de garantizar 'la igualdad de derechos a la propiedad y la herencia de tierra y vivienda sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género', así como el de establecer 'programas sociales, incluyendo programas de apoyo, a fin de hacer frente a los factores relacionados con la orientación sexual y la identidad de género que incrementan la vulnerabilidad –especialmente de niñas, niños y jóvenes– a la carencia de hogar, incluyendo factores tales como la exclusión social, la violencia doméstica y de otra índole, la discriminación, la falta de independencia financiera y el rechazo por parte de familias o comunidades culturales, así como para promover esquemas de apoyo y seguridad vecinales'…”. “En el plano nacional, corresponde destacar el decreto 1086/PEN/2005, publicado en el BO 30734 del 08/IX/2005, se aprobó el documento titulado 'Hacia un Plan Nacional contra la Discriminación – La discriminación en Argentina. Diagnóstico y Propuestas' que, como Anexo, forma parte del mismo a efectos de constituir los lineamientos estratégicos del Plan Nacional contra la Discriminación (conf. art. 1º). [A]llí también se destacó que '[e]n la actualidad, a pesar de los avances antes mencionados, se siguen violando de manera sistemática y persistentes los derechos humanos de las personas GLTTTBI, configurando graves situaciones de discriminación. A su vez existe una correlación positiva entre pobreza, orientación sexual o identidad de género y discriminación: cuanto más pobres son las personas, mayor es la discriminación y la violación de sus derechos'. Finalmente, el ámbito local, la Legislatura sancionó la ley 2.957, publicada en el BOCBA 3107 del 30/I/2009, por la cual se creó un Plan Marco de Políticas de Derechos y Diversidad Sexual en el ámbito de la Subsecretaría de Derechos Humanos del GCBA, con la finalidad de ‘promoverla construcción de una ciudadanía plena, sin discriminación con pretexto de la orientación sexual o la identidad de género de las personas’ (conf. art. 1º)…”. “[L]as dificultades que atraviesa la aquí actora, lejos de retratar una situación individual, se inscribe en un sistema mucho más amplio caracterizado por la exclusión, estigmatización y violencia física, cultural y estructural que impactan en su vida tornándola ininteligible. El sistema hetero–cis–normativo […] se ha edificado sobre la base de una construcción social de la diferencia y, a partir de ella, ha construido un mecanismo de opresión. Wittig lo explica diciendo que '[l]a ideología de la diferencia sexual opera en nuestra cultura como una censura, en la medida en que oculta la oposición que existe en el plano social entre los hombres y las mujeres poniendo a la naturaleza como su causa. Masculino/femenino, macho/hembra son categorías que sirven para disimular el hecho de que las diferencias sociales implican siempre un orden económico, político e ideológico. Todo sistema de dominación crea divisiones en el plano material y en el económico' (Wittig, Monique, El pensamiento heterosexual y otros ensayos, Eagles, Barcelona, 2006, p. 22). A ello agrega: 'la sociedad heterosexual está fundada sobre la necesidad del otro/diferente en todos los niveles. No puede funcionar sin este concepto ni económica, ni simbólica, ni lingüística, ni políticamente. Esta necesidad del otro/diferente es una necesidad ontológica para todo el conglomerado de ciencias y de disciplinas que yo llamo el pensamiento heterosexual. Ahora bien, ¿qué es el otro/diferente sino el dominado? Porque la sociedad heterosexual no es la sociedad que oprime solamente a las lesbianas y a los gays, oprime a muchos otros/diferentes, oprime a todas las mujeres y a numerosas categorías de hombres, a todos los que están en la situación de dominados. Porque constituir una diferencia y controlarla es «un acto de poder ya que es un acto esencialmente normativo. Cada cual intenta presentar al otro como diferente. Pero no todo el mundo lo consigue. Hay que ser socialmente dominante para lograrlo' (Wittig, op. cit., p. 53). Un acabado entendimiento de tales cuestiones da cuenta de la dimensión existencial que implica la decisión de vivir conforme el real sentir y pensar, como lo ha hecho la [actora], y la necesidad imperiosa de que el Estado, a través de todos los resortes instituciones de que goza, le asegure una vida que pueda ser vivida dignamente…”. “Frente a la delicada situación de vivienda en la que se encuentra la actora, sumado a sus afecciones de salud y atendiendo a que el contrato de locación del lugar en el que reside ha vencido, el peligro en la demora debe presumirse. Esta es la única respuesta que admite el ordenamiento jurídico frente a una situación como la descripta. Un análisis diferente importaría en el caso una restricción ilegítima a su derecho a la tutela judicial efectiva (cfme. art. 12 inc. 6 y 14 de la CCABA). [E]n nuestro diseño constitucional, el interés público persigue en forma prioritaria garantizar el goce de los derechos fundamentales. Por ello puede ser calificado como un Estado de Derecho. En este sentido, una medida cautelar que persiga asegurar el derecho a la vivienda digna de una persona que se encuentra en inminente situación de calle y que tampoco logra cubrir sus necesidades nutricionales adecuadas, no puede considerarse contraria a dicho interés. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha señalado que, '[n]o se vislumbra que el acogimiento de la pretensión cautelar afecte el interés público; sino que, antes bien, contribuye a preservarlo al resguardar el derecho a la vivienda de las personas afectadas' (CCAyT, Sala I, 12/XII/2011, 'Fernández Mary Estela y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)'...”. |
Tribunal : | Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario No. 23 de la Ciudad de Buenos Aires |
Voces: | DERECHO AL ACCESO A UNA VIVIENDA DIGNA DESC IGUALDAD LGBTIQ MEDIDAS CAUTELARES MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA NO DISCRIMINACIÓN ORIENTACIÓN SEXUAL PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VIOLENCIA DE GÉNERO VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5016 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/639 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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