Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5470
Título : GME (Causa N° 11408398)
Fecha: 22-nov-2024
Resumen : En el marco de un proceso judicial se ordenó a un hombre que reembolsara el cincuenta por ciento de los alimentos correspondientes a sus hijos, pues esa suma había sido abonada por la progenitora de los niños entre 2017 y 2019. Ante el incumplimiento, la mujer solicitó que se inscribiera al demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. También requirió que se suspendiera y prohibiera la renovación de su licencia de conducir y que se le impidiera el ingreso a canchas de fútbol. A su vez, pidió que se bloquearan sus redes sociales y que se prohibiera su salida del país. Del pedido, se confirió vista a la defensoría general local, que dictaminó a favor de lo solicitado.
Decisión: El Tribunal Colegiado de Familia Nº 7 de Rosario ordenó la inscripción del progenitor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y la retención de su licencia de conducir junto con la prohibición de renovarla. Asimismo, le prohibió la asistencia a espectáculos deportivos y dispuso el bloqueo de sus redes sociales. Por último, determinó la vigencia de las referidas medidas conminatorias hasta que no existiera una orden en contrario. A la fecha, esta sentencia no está firme (jueza Topino).
Argumentos: 1. Responsabilidad parental. Alimentos. Derecho a la alimentación. Incumplimiento. Medidas conminatorias. Violencia económica. Tutela judicial efectiva. Interés superior del niño. Red social.
“Resulta relevante destacar que el derecho alimentario constituye un derecho humano básico, por lo cual la prestación alimentaria es siempre motivo de gran preocupación, pero no solo su fijación sino también de su efectivo cumplimiento. En consecuencia el incumplimiento del progenitor al pago de la cuota alimentaria compromete: 1) el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado (art. 27, Convención sobre los Derechos del Niño); 2) el interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la CDN): ‘Ser superior es precisamente eso: en el conflicto, priorizar el interés del niño por encima de otros titularizados por personas que destrozan los derechos de la persona vulnerable mediante el incumplimiento de concretas prestaciones a su cargo’…”. “También es necesario recordar que en el marco socio-cultural actual y en razón de las obligaciones estatales asumidas por la Argentina en todos sus niveles, a partir de la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (en especial CEDAW, art 5° incs. a y b, Convención de ‘Belem do Para’ y Las 100 Reglas de Brasilia para el acceso a la Justicia), tal conducta resulta inadmisible, puesto que contribuye a reforzar roles tradicionales de género que nada tienen que ver con elecciones de vida ejercidas en igualdad de condiciones al que aspira nuestro sistema constitucional- convencional. [L]a jurisprudencia ha resuelto que ‘la conducta omisiva del progenitor configura un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26.485 de ‘Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres’. Es que la conducta del incumplidor queda comprendida en el art. 5 inc 4 de dicha ley que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir a una vida digna. Adviértase, entonces, que la falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos’ (Juzgado de Familia de 8° Nom. Cba., ‘M, E. E. y otro – s/ Homologación’. Auto n.° 125, de fecha 27/4/2020. En el mismo sentido Juzg. Flia 2° Nom. De Cba en autos ‘A., T. A. y OTRO – Solicita Homologación’. Auto n.° 295, del 11/5/2020). “[A]tento haberse acreditado el incumplimiento denunciado, y con el objeto de garantizar el pago de la cuota alimentaria, […] corresponde ordenar la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y hacer lugar al pedido de imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la prohibición de ingresar a espectáculos deportivos y el bloqueo de redes social respecto del demandado. Ello así por habilitación del art. 550 del CCyCN, que prevé expresamente la posibilidad de adoptar cualquier tipo de medida cautelar tendiente a asegurar el pago de los alimentos. A su vez, el art. 553 faculta al juez para aplicar medidas que estime pertinentes para persuadir al alimentante a cumplir con su obligación. [T]al como lo dispone […], las sanciones que se dicten en este contexto deben ser adecuadas, proporcionales y razonables en relación con la finalidad perseguida, es decir, garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias…”.
Tribunal : Tribunal Colegiado de Familia Nº 7 de Rosario
Voces: ALIMENTOS
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN
INCUMPLIMIENTO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS CONMINATORIAS
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA ECONÓMICA
RED SOCIAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4769
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5224
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5294
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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