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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5441
Título : | Hernandez (Causa N° 71302) |
Fecha: | 21-ago-2024 |
Resumen : | Tres personas intentaron apoderarse de dos tramos de cable de luz del interior de una propiedad. Por ese hecho, fueron imputadas por el delito de robo agravado por su comisión en poblado y en banda en grado de tentativa. En la etapa de juicio oral, en el marco de una audiencia en los términos del artículo 353 septies del Código Procesal Penal de la Nación, la defensa indicó que había mantenido una comunicación con la persona damnificada y su asistencia letrada. En tal ocasión, las tres personas imputadas se comprometieron a efectuar un pedido formal de disculpas y a no acercarse a menos de 500 metros del lugar del hecho. Luego, el tribunal explicó al damnificado los alcances de esa audiencia y, en particular, del acuerdo de conciliación expuesto por la defensa, ante lo cual prestó su conformidad. El representante del Ministerio Público Fiscal se opuso a la homologación del acuerdo. Sostuvo que la presentación no había sido realizada en tiempo oportuno toda vez que correspondía efectuarse al finalizar la etapa de instrucción. Además, entendió que, según la Resolución N° 92/23 de la Procuración General de la Nación, era función del Ministerio Público Fiscal llevar ese tipo de casos a juicio oral y público. Sin embargo, el juez de grado homologó el acuerdo conciliatorio, declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a los imputados. Contra esa decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de casación. |
Decisión: | La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, rechazó la impugnación y confirmó la decisión recurrida (jueces Sarrabayrouse y Morin). |
Argumentos: | 1. Conciliación. Víctima. Consentimiento. Derecho a ser oído. Oposición fiscal. Razonabilidad. “[R]especto del papel del Ministerio Público Fiscal en las conciliaciones pactadas en el marco del CPPN, [se señaló] la necesidad de su participación y conformidad. Sin embargo, también [se entendió] que en los casos en los que manifieste su oposición, deben analizarse los argumentos esgrimidos por esa parte de acuerdo con el estándar establecido en el precedente ´Gómez Vera´ [Reg. N° 12/2015]. [L]a mera oposición de la fiscalía es insuficiente para rechazar un acuerdo de conciliación, pues el análisis de la oposición fiscal debe hacerse caso por caso; verificando la razonabilidad de los fundamentos, y sin recurrir a fórmulas absolutas. […] Por lo que, de ningún modo constituye un requisito normativo, como señala el recurrente, contar con el consentimiento de la fiscalía para conciliar un caso” (voto del juez Sarrabayrouse). “[L]a persona imputada y la víctima pueden celebrar el acuerdo que crean conveniente, y le tocará resolver al tribunal que dirige la audiencia de esa etapa; mientras que la fiscalía opinará sobre el punto, sin que de ningún modo esa posición sea vinculante…” (voto del juez Sarrabayrouse). “Se advierte entonces que la regulación procesal es contundente, en el sentido de no exigir el consentimiento por parte de la fiscalía para la homologación de un acuerdo conciliatorio. […] En la misma dirección, tampoco se advierte la incidencia que en el caso podría tener la resolución PGN N° 92/23 que cita la fiscalía, en la medida en que sólo contiene indicaciones destinadas a los integrantes del MPF. En definitiva, el representante fiscal no ha logrado conmover, con los argumentos expuestos en la pieza recursiva, el temperamento adoptado en la resolución, a favor de la procedencia del instituto” (voto del juez Morin). 2. Conciliación. Víctima. Delitos contra la propiedad. Tipicidad. Interpretación de la ley. Código Penal. Código Procesal Penal Federal. “[E]l juez del tribunal valoró correctamente las características del hecho, para sostener su encuadre dentro del art. 34, CPPF; en tanto se trató de un delito contra la propiedad, que no revestía mayor gravedad o violencia manifiesta” (voto del juez Sarrabayrouse). “El instituto de la conciliación se encuentra expresamente regulado en el art. 59, inciso 6°, CP y en el art. 34, CPPF. […] Concretamente, el art. 34 del Código Procesal citado prevé un acuerdo de carácter conciliatorio celebrado únicamente entre imputado y víctima, y que puede ser aplicado en delitos como el de autos: es decir, con contenido patrimonial y cometidos sin grave violencia” (voto del juez Morin). 3. Conciliación. Antecedentes condenatorios. Antecedentes penales. División de los poderes. “En cuanto al valor de las condenas anteriores de los imputados, también [se ha] señalado que carecen de una vinculación necesaria con el instituto de la conciliación. No estamos ante una suspensión del juicio a prueba ni una excarcelación, institutos en los cuales las condenas anteriores o el comportamiento procesal pueden tener incidencia. [L]os antecedentes condenatorios no pueden ser valorados por sí solos para oponerse a la concesión de un instituto que no exige su ausencia como requisito. Por el contrario, el o la titular de la acción penal pública debe dar cuenta de las razones por las cuales las inconductas del pasado de la persona imputada repercuten en detrimento de la solución alternativa al conflicto que subyace en todo proceso penal” (voto del juez Sarrabayrouse). “[L]a norma tampoco supedita su aplicación a la inexistencia de antecedentes penales. […] Al representante del Ministerio Público Fiscal podrá no gustarle la forma en que el legislador ha regulado el instituto. Pero, mientras no se plantee con fundamento la inconstitucionalidad de la norma, a los jueces les corresponde su aplicación sin efectuar excepciones que la ley no prevé…” (voto del juez Morin). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II |
Voces: | ANTECEDENTES CONDENATORIOS ANTECEDENTES PENALES CÓDIGO PENAL CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL CONCILIACIÓN CONSENTIMIENTO DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD DERECHO A SER OIDO DIVISIÓN DE LOS PODERES INTERPRETACIÓN DE LA LEY OPOSICIÓN FISCAL RAZONABILIDAD TIPICIDAD VICTIMA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5030 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4755 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3884 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Reg.n° 1333.2024.pdf | sentencia completa | 336.86 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |