Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5399
Título : AEE (Causa N° 61040)
Fecha: 2-sep-2024
Resumen : Una mujer y sus dos hijos estaban afiliados a la obra social de su marido. Tras la muerte del hombre, su familia permaneció en la cobertura de salud de forma gratuita por tres meses. Luego, la mujer solicitó continuar con la afiliación mediante los aportes y contribuciones que le hubieran correspondido a su marido, como estaba regulado en la Ley N° 23.660. En consecuencia, la obra social le otorgó la afiliación en esos términos. Tiempo después, la mujer recibió la pensión por fallecimiento de su esposo y la obra social le informó que se daría de baja su afiliación por contar con otra prestación. Por ese motivo, la mujer pidió a la obra social que mantuviera las afiliaciones de sus hijos que no contaban con otra cobertura. En especial, requirió que se continuara con el tratamiento de uno de sus hijos que había sido diagnosticado con retardo de crecimiento intrauterino sin catch up. Hasta ese momento, la obra social había solventado la totalidad del tratamiento farmacológico para el niño. No obstante, la entidad de salud rechazó su pedido. En consecuencia, la mujer solicitó la asistencia de la defensa pública. En esa oportunidad, la defensoría reiteró el pedido a la obra social y obtuvieron una respuesta favorable. Con posterioridad, la obra social solicitó que se le enviara un oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud para que informara si los niños debían inscribirse en la obra social de su madre. En ese marco, ante la negativa de la obra social de continuar con la afiliación, la mujer inició una acción de amparo.
Decisión: El Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N° 2 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la obra social demandada que mantuviera afiliados a los dos niños como beneficiarios. Asimismo, dispuso que la mujer debía cumplir con los aportes y contribuciones que le hubieran correspondido a su marido. Además, ordenó se le otorgaran todas las prestaciones médicas conforme lo indicado por los médicos tratantes (jueza Forns).
Argumentos: 1. Obras sociales. Cobertura integral. Derecho a la salud. Grupo familiar. No discriminación. Tutela judicial efectiva.
“[C]abe puntualizar que el artículo 10, inciso h) de la ley 23.660 estableció que en caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inciso a) del mismo artículo, esto es, tres meses desde el cese de la relación de empleo y que, una vez vencido dicho plazo, podrían optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular y que este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en la presente ley. En las presentes actuaciones la actora gestionó de inmediato la permanencia de sus hijos menores de edad M.S. y L.E. en el ámbito de la obra social de la que el Sr. […] resultaba titular, en un claro contexto del reciente fallecimiento, haciendo saber de manera fehaciente la voluntad de mantener la afiliación a la demandada…”. “[L]a conducta asumida por la demandada resulta arbitraria toda vez que contradice lo dispuesto por el artículo 10, inciso h) de la ley 23.660, en cuanto confiere a los miembros del grupo familiar primario del empleado fallecido de manera categórica la facultad de continuar en la obra social de origen. Es por ello que, ante el requerimiento efectuado por la amparista, correspondía a la accionada encuadrar el caso en el mecanismo previsto por el artículo 10, inciso h) de la ley 23.660 (cfr. CSJN, causa ´Mollanco, Marta Ofelia c/ Unión Personal s/ Amparo´, sentencia del 11 de marzo de 2014, M.1196.XLVII.REX) y en este marco legal, debería haber obtenido una respuesta positiva inmediata a su requerimiento en representación de sus hijos menores de edad de continuar en la cobertura asistencial en su obra social de origen. [C]onforme la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contrariamente a lo afirmado por la demandada, la creación del INSSJyP no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el artículo 16 de la Ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del Instituto, supuesto en que quedarían canceladas las obligaciones recíprocas de las obras sociales a las que pertenecían (Fallos: 324:1550). Además, no puede soslayarse que la afiliación pretendida en las presentes actuaciones en los términos del artículo 10 inciso h) de la ley 23.660, no resulta excepcional ni gratuita, sino que implica el correspondiente pago de aportes que le hubiesen correspondido al titular fallecido como contraprestación específica, y la ley faculta continuar a los menores como familiares primarios dado que, como se indicó precedentemente, no detentan una nueva afiliación que impida conservar la obra social de origen obtenida oportunamente por la actividad laboral de su padre fallecido. En este contexto, no se puede perder de vista el espíritu que ha inspirado la norma citada que tiene por finalidad evitar la situación de desprotección e incertidumbre que atraviesan los miembros del grupo familiar primario de quien ha fallecido, en un ámbito tan delicado como es del de la salud (cfr. CFASM, Sala I, causa FSM 6613/2022/1/CA1, ´ESPINDOLA, Salomen del Jesús c/Obra Social de Petroleros s/ Inc Apelación´, del 22/06/2022) …”.
2. Derecho a la salud. Derecho a la preservación de la salud. Derecho a la vida. Niños niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Obras sociales. Tratamiento médico. Cobertura integral. Vulnerabilidad.
“[N]o puede obviarse que existe en el caso el riesgo de que se afecten derechos fundamentales –como la salud y la vida– de los hijos menores de la amparista, toda vez que la falta de afiliación y/o el traspaso al INSSJP ponen, sin lugar a duda en peligro su estado de salud, especialmente en el caso de L.E., ante la posibilidad de interrupción del tratamiento médico iniciado en el año 2019 con Hormona de Crecimiento, controles clínicos y de laboratorios periódicos, dado el diagnóstico de su Enfermedad Poco […] Frecuente (EPF) de ´Baja Talla secundaria RCIU sin cath-up´ cabe señalar que es doctrina de la CSJN que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (Fallos 306:178; 308:344; 324:3988) y con el principio rector que exige la consideración primordial del interés superior del niño (conf. arts. 3, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional y arts. 1, 2, 3, 8 y 14 de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes), máxime cuando se encuentra involucrada su salud y su normal desarrollo (Fallos 326:2906, 327:2127 y 335:452)…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5396
Tribunal : Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín N°2
Voces: COBERTURA INTEGRAL
DERECHO A LA VIDA
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD
GRUPO FAMILIAR
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NO DISCRIMINACIÓN
OBRAS SOCIALES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
TRATAMIENTO MÉDICO
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5063
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3008
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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