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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5393
Título : | Directrices sobre protección internacional Nº 14: no sanción de personas refugiadas por su ingreso o permanencia irregular y restricciones a sus movimientos de conformidad con el artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 |
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Fecha: | 23-sep-2024 |
Resumen : | El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) emitió unas directivas para guiar la interpretación y alcance del artículo 31 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, que refiere al principio de no sanción por ingreso o permanencia irregular. |
Decisión: | El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) enfatizó que la búsqueda de asilo es un derecho humano y no un delito, aun cuando se realiza por medios irregulares. Recordó que la protección del artículo 31 aplica a todas las personas refugiadas o solicitantes de asilo, independientemente del estado de su procedimiento de asilo o de los motivos de su situación irregular. Luego, remarcó que la prohibición de sanción abarca tanto sanciones administrativas como penales y alertó que la criminalización del ingreso o permanencia irregular es innecesaria y desproporcionada. Por último, estableció que corresponde a los Estados demostrar que la persona refugiada no se encuentra amparada por el artículo 31 (1) de la Convención. |
Argumentos: | 1. Refugiado. Migrantes en situación irregular. Expulsión de extranjeros.
“El artículo 31(1) de la Convención de 1951 reconoce que al buscar asilo, los refugiados a menudo se ven obligados a llegar, ingresar o permanecer en un territorio sin autorización o documentos, o con documentación insuficiente, falsa u obtenida por medios fraudulentos, o utilizando mecanismos de ingreso clandestinos. Viajar sin cumplir los requisitos migratorios pertinentes, incluidos, por ejemplo, la obtención de visados, la presentación de certificados sanitarios o el cumplimiento de los procedimientos de registro o de otro tipo para salir legalmente de un país y entrar en otro, es a menudo inevitable para que las personas puedan solicitar asilo y acceder a los derechos que les otorga la Convención de 1951 [...].La búsqueda de asilo, incluso por medios irregulares, no es un acto delictivo” (cfr. párrs. 4 y 6).
“El artículo 31(1) de la Convención de 1951 aplica tanto a los refugiados como a los solicitantes de asilo. Para que sea efectivo, debe aplicarse a cualquier persona que sea o alegue ser refugiada, incluso aquellas que aún no han solicitado formalmente asilo pero expresaron su intención de hacerlo, o que han manifestado de otro modo su temor a regresar a su país de origen. Los solicitantes de asilo cuyas solicitudes se declaren inadmisibles están protegidos frente a la penalización cuando cumplen los requisitos establecidos en artículo 31(1). [T]ambién aplica a los refugiados que ya no se encuentran en situación regular en el territorio del Estado de que se trate, es decir, después de que el Estado receptor haya puesto fin a su permiso de residencia o a su estatuto legal [...] o no lo haya renovado como consecuencia de una orden de expulsión [...]. Del mismo modo, artículo 31(1) se aplica a las personas a las que se conceden formas temporales de protección en lugar y/o a la espera de la determinación de su estatuto de refugiado” (cfr. párrs. 10 y 11). 2. Refugiados. Migrantes en situación irregular. Sanciones. “El artículo 31(1) prohíbe las sanciones impuestas ‘a causa’ del ingreso o permanencia irregular. [E]l término [‘sanciones’] debe interpretarse en sentido amplio, incluyendo cualquier medida penal o administrativa impuesta por el Estado a causa del ingreso o permanencia irregular que sea perjudicial para el refugiado. Las sanciones prohibidas en virtud del artículo 31(1) son las medidas de naturaleza punitiva, discriminatoria, retributiva o disuasoria. Las sanciones pueden incluir: sanciones pecuniarias; restricciones a la libertad de circulación; privación de libertad; restricciones a los derechos económicos o sociales, como la educación, el empleo y los servicios sociales y de asistencia a migrantes; restricciones de salida; y cualquier trato discriminatorio o perjuicio procesal al refugiado, incluida la denegación, obstrucción, retraso o limitación del acceso al territorio o al procedimiento de asilo o la aplicación de restricciones a las garantías procesales y la limitación de la duración del estatuto, o la decisión de declarar inadmisible una solicitud de protección internacional por el único motivo del ingreso o permanencia irregular del solicitante” (cfr. párr. 28). “Una sanción está prohibida bajo el artículo 31(1) cuando se impone al refugiado a causa de su entrada o permanencia irregular, o de los medios y acciones conexos por los que se ha producido este ingreso o permanencia irregular. [E]sto incluye las sanciones impuestas por el uso de documentos falsos o fraudulentos u otros medios engañosos o fraudulentos para entrar o permanecer en el territorio; el incumplimiento de las formalidades de control fronterizo o de migración, como la obtención de un visado o el uso de las vías regulares de inmigración; el uso de métodos de ingreso clandestino, por ejemplo como polizón; el ingreso al territorio fuera de los puntos oficiales de entrada [...] o el uso de la ayuda de contrabandistas u otros para ingresar o permanecer en el territorio” (cfr. párr. 29). “La sanción de refugiados que se sospecha o descubre han organizado, facilitado o ayudado al ingreso o permanencia irregular está prohibida bajo el artículo 31(1) cuando son objeto de trata o cuando han organizado o facilitado el tráfico de ellos mismos y/o de otras personas para asegurar su propio ingreso y/o el de su familia u otras personas por razones humanitarias. En tales casos la sanción, en forma de proceso penal por tráfico de migrantes, también infringe el artículo 5 del Protocolo de Palermo, incluso cuando el refugiado no cumple los requisitos del artículo 31(1) de la Convención de 1951” (cfr. párr. 30). “Cuando las sanciones impuestas por el ingreso o permanencia irregular no se encuentren prohibidas por el artículo 31(1), igualmente deben conformarse a las normas internacionales y regionales del derecho de los refugiados y de los derechos humanos. No deben ser discriminatorias ni menoscabar el derecho a buscar asilo y a disfrutar de él, por ejemplo a través de la denegación del acceso al territorio, a un procedimiento de asilo justo o a los derechos que asisten a los refugiados en virtud de la Convención de 1951 y otros instrumentos de derechos humanos [...]. Aunque las sanciones pueden incluir limitaciones a la libertad de circulación, dichas limitaciones deben ser conformes a la ley y ser necesarias, razonables (incluso a la luz de las necesidades y circunstancias individuales específicas del refugiado) y proporcionales en el caso concreto. La detención no cumple una finalidad legítima ni es proporcionada si se impone como sanción por el ingreso o permanencia irregular de un refugiado” (cfr. párr. 32). “Cuando el artículo 31(1) no protege contra la sanción y las autoridades deciden penalizar a los refugiados por su ingreso o permanencia irregular, los Estados deben evitar las sanciones penales [...]. Imponer sanciones penales sería innecesario y desproporcionado, excediendo el interés legítimo de los Estados de controlar la inmigración irregular. La búsqueda de asilo es un derecho humano universal, cuyo ejercicio no debe ser criminalizado” (cfr. párr. 33). “Cuando el Estado desea imponer sanciones a los refugiados a causa de su ingreso o permanencia irregular, recae en dicho Estado la carga de demostrar que no se cumple con alguno de los requisitos del artículo 31(1), es decir, la inmediatez, la prontitud y la buena causa, o que la persona no es refugiada [...]. Es preferible que la aplicación del artículo 31(1) sea determinada por las autoridades migratorias en un proceso separado del procedimiento de determinación de la condición de refugiado” (cfr. párr. 47). |
Tribunal : | Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados(ACNUR) |
Voces: | EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR REFUGIADO SANCIONES |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4744 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1399 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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