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Título : LSB (Causa N° 203)
Fecha: 3-jul-2024
Resumen : Una mujer solicitó un crédito personal a un banco. Con posterioridad, la entidad le otorgó otros créditos con el objeto de pagar el primero. Así, el banco descontó de la cuenta de la mujer más del noventa por ciento de su sueldo. En ese contexto, la mujer vivía con su hijo y trabajaba como docente. Dada la situación de endeudamiento, se encontraba sin recursos para afrontar los gastos cotidianos como la alimentación y la educación del niño. Ante la imposibilidad de cancelar los préstamos, la mujer inició una demanda contra el banco para que se declarara la nulidad de los contratos. Tiempo después, presentó una demanda por daños y perjuicios. Entre sus argumentos, expuso que los descuentos que realizaba el banco en su salario superaban el veinte por ciento permitido por ley. Agregó que el sueldo revestía carácter alimentario. Asimismo, resaltó que la propia entidad –que conocía su capacidad económica– la había colocado en la necesidad de pedir préstamos para vivir, lo que afectó su calidad de vida y la de su hijo. Además, resaltó que hubo vicios en la contratación dado que no se le informó en debida forma ni se le entregó copia de los contratos y resúmenes bancarios. En ese sentido, destacó que el banco debió cancelar el primer crédito y no generar una deuda mayor con la reestructuración propuesta a través de otros prestamos que la empobrecieron más. Por su parte, la demandada argumentó que el tope legal había sido previsto para embargos y no para débitos consensuados. Señaló que la actora autorizó los débitos de las cuotas. El juzgado interviniente hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios. No obstante, desestimó la acción de nulidad. Contra ese pronunciamiento, ambas partes presentaron un recurso de apelación.
Decisión: La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Concepción, Tucumán hizo lugar a la acción de daños y perjuicios. De esa manera, el tribunal reconoció el daño indirecto a la calidad de vida del hijo de la accionante, así como el sufrimiento de toda la familia. (juezas Ibáñez de Córdoba y Posse).
Argumentos: 1. Bancos. Créditos. Intereses. Salario. Alimentos. Vulnerabilidad. Deber de obrar con prudencia. Contratos bancarios. Defensa del consumidor. Consumidor hipervulnerable. Buena fe. Trato digno. Derecho a la información.
“[A]l momento de contraer los préstamos ante la entidad bancaria, la actora ya poseía otros créditos que se le descontaba de la misma cuenta sueldo, por lo que el banco conocía esta situación y de igual manera otorgó el crédito, dejando a la Sra. […]en un estado de extrema vulnerabilidad. El banco tenía acceso a los movimientos de su cuenta sueldo (y como el mismo accionado reconoció, conocía también los descuentos que se le realizaban por los préstamos obtenidos con la Caja Popular de Ahorros por ejemplo, y los consumos de tarjeta de crédito); además de conocer la reglamentación y disposiciones que rigen para el otorgamiento de estos créditos, todo lo cual no lo relevaba de efectuar una evaluación que, ajustada a la situación de la actora, le permitiera advertir las dificultades en la que ésta habría de encontrarse a la hora de cancelarlos. Y ello es así, con mayor razón, cuando, pese al limitado ingreso que recibía […], la entidad le otorgó sucesivos créditos a efectos de que ella pudiera superar las dificultades en las que había quedado colocada a raíz del primero de esos préstamos, sabiendo o debiendo saber que ello –en lugar de ser la solución a su endeudamiento– complicaría aún más su situación. Lo expresado surge evidente además de la solicitud de préstamo adjuntada por el demandado […], del informe pericial (no cuestionado por las partes) en donde se evidencia que el segundo préstamo le fue otorgado a la actora a efectos de que ella pudiera cancelar deudas contraídas con la tarjeta de crédito, incluso anteriores al primer préstamo, descontándose ambas cuotas, junto a otros débitos que se le efectuaban a la actora por préstamos otorgados por otras entidades financieras, como bien lo destacó el banco accionado en sus agravios. Y si bien es cierto que la actora contrajo numerosas deudas no solo con el banco aquí demandado (y que motivaron incluso acciones judiciales en su contra), ello, lejos de liberar a la entidad bancaria, tiene como contrapartida el efecto de demostrar que el demandado tuvo a su alcance elementos suficientes para detectar la imposibilidad de pago en la que se encontraba la actora y la enorme dificultad en que quedaría a la hora de cancelar los créditos que le fueron igualmente concedidos, amparados en el débito que mes a mes realizaba. Es que no puede desconocerse que las entidades financieras se encuentran obligadas a investigar la capacidad de pago de sus clientes, como modo de tutelar su propia cartera de créditos que es el activo principal que tienen. Pero, por otra parte, ello no le permite desentenderse del carácter alimentario del salario al momento de realizar el análisis para su otorgamiento. De ello deduzco, que lo alegado por la actora respecto de su apremiante situación financiera no pudo ser desconocida por el banco y que, si lo fue, él no puede alegarlo sin aceptar su propio incumplimiento de reglas que no se inspiran solamente en el buen funcionamiento de una entidad aislada, sino en la de todo el sistema…”. “[L]a afectación del 90% del salario del dependiente para la satisfacción de sus deudas es violatoria de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, aunque su desempeño lo sea en el ámbito privado. Es que, con independencia de las autorizaciones invocadas por la entidad financiera, insertas en cláusulas predispuestas por ella en el contrato de adhesión suscripto por la actora, resulta claramente abusivo que por esta vía se la prive de percibir la casi totalidad de sus haberes y las asignaciones familiares, en razón de los débitos imputados al pago de las cuotas de los préstamos que debe restituir. Es decisivo advertir que se trata de una cuenta sueldo, cuya apertura obedeció específicamente a la percepción de los haberes de la Sra. L., depositados mensualmente. Según ha sido dicho, la facultad contractual del banco de debitar todo o parte de lo adeudado de las cuentas corrientes u otras cuentas del solicitante, será atendible en la medida en que no se traten de cuentas sueldo. Razones de humanidad, de asistencia y de cohesión familiar así lo imponen (cfr. CCCC, Sala 1, sentencia no 197 del 6/5/2003, autos sobre amparo). Al respecto se ha advertido que ´El sistema de pago automático es utilizado sin ningún tipo de limitación para la cartera de clientes compuesta por empleados públicos y jubilados, constituyendo uno de los aspectos principales generadores del sobreendeudamiento, puesto que promueve tanto la concesión irrestricta como la toma abusiva de créditos´. Y que ´Esta práctica atenta contra el principio protectorio de base constitucional que nutre al derecho del consumo. La estructural posición de debilidad del consumidor impone que estas relaciones jurídicas sean revisadas. Desde la perspectiva protectoria resulta inadmisible que una relación jurídica ´libremente pactada´ afecte los derechos básicos del consumidor´ […] El banco presta un servicio profesional, y por su condición de experto es quien estaba en mejores condiciones de evaluar la capacidad de pago de la deudora, pese a lo cual otorgó a la Sra. L. préstamos cuyo reembolso habría de afectar, razonablemente, un elevado porcentaje de sus salarios, cuyo monto tampoco podía ignorar, puesto que es la institución a través de la cual la actora percibe sus haberes. No está en debate la existencia de los préstamos que la actora admite haber tomado, como tampoco niega que autorizó los débitos en su cuenta sueldo. Sin embargo, la autonomía privada y la protección a los intereses del acreedor ceden cuando se advierte violación a garantías constitucionales, como sucede en el caso de autos…”. “[C]ada préstamo merece una consideración particular, atendiendo a la solvencia del deudor, sus antecedentes, ingresos, patrimonio, y muy especialmente, a su condición de consumidor y educación financiera. En algunos casos, la cuestión será más sencilla, estandarizada, y no ofrecerá mayores dificultades. Pero en otros, la entidad deberá obrar con suma cautela, dado que es un profesional en la materia, y debe tender a informar al prestatario sobre las consecuencias del endeudamiento, evaluar su capacidad de pago, la fuente de sus ingresos, e incluso la imagen de solvencia que a partir del préstamo a otorgar, puede transmitir a terceros también acreedores del cliente del Banco. En efecto, la entidad financiera no obró con el cuidado y la atención que debería haber tenido considerando la calidad de su deudor; no le brindó un trato digno, abusó de posición dominante, no explicitó debidamente al tomador las consecuencias que le traería contraer este tipo de deudas, lo cual ante un deudor consumidor sino hipervulnerable que puede devenir en ese estado, resulta necesario e imperioso. Nuestra jurisprudencia, así lo viene sosteniendo, en mérito a las consideraciones que hemos señalado, y que refieren a la responsabilidad profesional de la entidad financiera. Entre otros: —el ejercicio, que se estimó abusivo de la facultad acordada con el cliente para efectuar débitos de su caja de ahorro, donde se le depositaba su remuneración, en el caso, se debitó el total de dicho salario para imputarlo al pago de una deuda por tarjeta de crédito— (Cámara Nacional Civil Sala G 11.4.2012, Brizuela Diego Antonio c. Banco Río S.A. s. Daños y Perjuicios)…”. “[E]sa falta al deber de información a la accionante respecto de cuánto se le descontarían mensualmente o de que contaba con la posibilidad de elegir otra forma de pago, sumado a la ausencia total de valoración acerca de su capacidad de pago, sí importa una actitud desaprensiva generadora de responsabilidad por parte de la entidad bancaria y la necesidad de reparar los daños que la indisponibilidad del sueldo le ocasionó. [E]xiste consenso en sostener que son las innegables asimetrías entre los sujetos de la relación de consumo, las que justifican admitir la debilidad, vulnerabilidad o hiposuficiencia del consumidor respecto del proveedor de bienes y servicios (Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, p. 24, 39 y sgtes.). Con contundencia se sostiene que ´todos los consumidores son estructuralmente vulnerables´(Barocelli, Sebastián, ´Comentarios a la Resolución 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior´, ADLA 2020-7, 19, AR/DOC2115/2020) y que ´dicha vulnerabilidad, al ser estructural, implica una presunción iure et de iure, que no acepta declinación o prueba en contrario en hipótesis alguna´ (Barocelli, Sebastián, ´Hacia la construcción de la categoría de consumidores hipervulnerables´, en Consumidores Hipervulnerables, p. 12). El autor citado pone de resalto que la vulnerabilidad es un presupuesto que el Derecho reconoce como merecedor de la tutela in abstracto, sin atender a ninguna situación particular a la hora de su configuración´ y sin perjuicio de que ´cuando, en concreto, exista alguna situación personal diferenciada de hiposuficiencia, dará lugar a la hipervulnerabilidad´ y a la tutela reforzada’ (ob. cit., p. 13)…”.
2. Daño. Daño patrimonial indirecto. Daño extrapatrimonial. Daño moral. Consumidor. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Tutela judicial efectiva. Grupo familiar. Salario. Alimentos. Legitimidad.
“[N]o caben dudas de que [el hijo de la actora]cuando era menor, fue afectado por la reducción del salario de su madre, y atento al carácter alimentario que tienen los sueldos, resulta evidente que repercutió en su vida. No cabe dudas que es un consumidor que integra el grupo familiar de la accionante que, precisamente, es su madre, y que el daño ocasionado a la titular de la cuenta que se vio privada de disponer en gran medida y por un tiempo extenso de sus haberes, el cual –como refirió el Juez a quo– tiene carácter alimentario y resulta vital para la subsistencia de la actora y de su grupo familiar— se enmarca en una relación de consumo, y por lo tanto, cuenta con legitimación para accionar–junto a la solicitante del préstamo contra la entidad bancaria por los daños y perjuicios sufridos…”. “[L]os distintos contratiempos que relata que tuvo que pasar su hijo, que implicó cambios de colegio y la pérdida de períodos lectivos, no constituye un daño patrimonial autónomo, sino que el actor se vio afectado en su esfera extrapatrimonial, al ver truncada la posibilidad de continuar estudiando en el colegio al que asistía hasta ese momento, dejar su grupo de amigos para comenzar un derrotero por otros colegios hasta terminar sus estudios en un colegio nocturno según indicó, todo lo cual implicó transitar por situaciones de angustia e incertidumbres que razonablemente produjeron alteraciones de ánimo. Por ello […]la procedencia del presente rubro integra el reclamo del daño moral, no correspondiendo otorgar una indemnización separada. [R]especto del agravio formulado por el banco accionado, por la procedencia del daño moral para [el hijo de la actora]cabe señalar que habiéndose resuelto que su participación en autos se encuentra legitimada por encontrarse equiparado a un consumidor dentro de las previsiones del art. 1 LCD, y que se acreditó que sufrió las consecuencias del accionar del banco, resulta incuestionable el reconocimiento del presente rubro a su respecto, tanto en su procedencia como en el monto, por los motivos antes expuestos…”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común de Concepción, Tucumán, Sala I
Voces: ALIMENTOS
BANCOS
BUENA FE
CRÉDITOS
CONTRATOS BANCARIOS
CONSUMIDOR
CONSUMIDOR HIPERVULNERABLE
DAÑO
DAÑO PATRIMONIAL INDIRECTO
DAÑO EXTRAPATRIMONIAL
DAÑO MORAL
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
GRUPO FAMILIAR
INTERESES
LEGITIMIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALARIO
VULNERABILIDAD
TRATO DIGNO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4308
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2546
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