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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2546
Título : | Fello (causa Nº 7016) |
Fecha: | 27-may-2019 |
Resumen : | Fello, una mujer jubilada con discapacidad, solicitó un crédito personal a un banco. Con posterioridad, la misma entidad le otorgó dos créditos con el objeto de pagar el primero. Ante la imposibilidad de cancelar sus obligaciones, Fello inició una demanda contra el banco para que se declare la nulidad de los tres contratos. Fundó su pretensión en las elevadas tasas de interés que el banco le había impuesto y argumentó que se le debió aplicar la reglamentación del decreto Nº 246/11 –que fija topes a las tasas de interés de créditos personales otorgados a jubilados y pensionados–. Además, solicitó el resarcimiento del daño moral, daño directo, daño punitivo y la aplicación de sanciones a la entidad bancaria. El juzgado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción, declaró la nulidad de las tasas de interés y obligó a devolver el excedente cobrado. Asimismo, hizo lugar al daño moral y punitivo. Contra esa resolución, la demandada interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia (voto de la jueza Villanueva a la que adhirió el juez Machin). 1. Bancos. Créditos. Intereses. Adultos mayores. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. “El banco, como es obvio, conocía la aludida reglamentación de estos créditos, por lo que, el solo hecho de que los que él le otorgó no se encontraran dentro del aludido régimen, no lo relevaba de efectuar una evaluación que, ajustada a la situación de la actora, le permitiera advertir la difícil situación en la que ésta habría de encontrarse a la hora de cancelarlos. Esto es así, con mayor razón, cuando, pese al mínimo ingreso que en concepto de pensión recibía la Sra. Fello, la entidad le otorgó dos sucesivos créditos más a efectos de que ella pudiera superar las dificultades en las que había quedado colocada a raíz del primero de esos préstamos”. “Comparto en lo sustancial las reflexiones del quejoso acerca de la función que cumple la tasa de interés en los bancos privados, pero ello no impide detectar que, en el caso, esa entidad tuvo a su alcance los elementos suficientes para detectar la extrema necesidad en la que se encontraba la actora y la enorme dificultad en la que habría de hallarse a la hora de cancelar los créditos que le fueron concedidos a los costos que más arriba he referido. Es del caso destacar que, a diferencia de lo que sucede entre particulares, las entidades financieras se encuentran obligadas a investigar la capacidad de repago de sus clientes, como modo de tutelar su propia de cartera de créditos que es el activo principal que tienen. De esto deduzco, que nada de lo alegado por la actora respecto de su situación financiera pudo ser desconocido por el banco y que, si lo fue, él no podría alegarlo sin aceptar su propio incumplimiento de reglas que no se inspiran solamente en el buen funcionamiento de una entidad aislada, sino en la de todo el sistema”. 2. Bancos. Deber de obrar con prudencia. Daño moral. Daño punitivo. “[L]a sola descripción del estado de necesidad de la actora y su situación de vulnerabilidad relevan de la necesidad de argumentar más para tener por cierto que corresponde reconocerle la indemnización por daño moral que le otorgó el a quo. Y lo mismo sucede con el daño punitivo. Es necesario recordar aquí que, más allá de su denominación, el concepto no conlleva ninguna indemnización de daños, sino la imposición de una sanción, cuya procedencia debe ser interpretada con el criterio restrictivo inherente a la aplicación de toda pena”. “No basta, entonces, con que el proveedor haya incumplido con las obligaciones a su cargo, sino que es necesario también probar la concurrencia de una grave inconducta suya, cuya fisonomía requiere la verificación de dos extremos: un elemento subjetivo dado por el dolo o la culpa grave y un elemento objetivo, representado por el enriquecimiento indebido del dañador. No obstante, aun apreciada la procedencia del rubro con el aludido carácter restrictivo, encuentro que la conducta de la entidad bancaria demandada que ha sido comprobada en autos, presenta los caracteres que tornan procedente la multa en cuestión. Esa conducta no puede ser convalidada, máxime a la luz de la función que cumple el llamado daño punitivo, en cuanto sirve para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, tedioso y riesgoso camino que éste habrá de verse obligado a seguir para finalmente, tras la incertidumbre propia de todo juicio, lograr el reconocimiento de su derecho. Por ello es que estimo conducente confirmar esa condena `extra´ impuesta en la sentencia apelada, destinada no sólo a resarcir a la víctima sino también sancionar al responsable, generando el efecto ejemplificador que prevenga su reiteración…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C |
Voces: | ADULTOS MAYORES PERSONAS CON DISCAPACIDAD BANCOS CRÉDITOS INTERESES VULNERABILIDAD DAÑO MORAL DAÑO PUNITIVO DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Fello (causa Nº 7016).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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