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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4308
Título : | FFM (Causa N° 21–02932755–3) |
Fecha: | 7-feb-2023 |
Resumen : | Una mujer se encontraba en una situación de vulnerabilidad socioeconómica. Vivía con uno de sus hijos y estaba a cargo de dos nietos menores de edad. Asimismo, la mujer no sabía leer ni escribir y su único ingreso estable provenía de una pensión no contributiva para madres de siete hijos. En varias oportunidades, la entidad bancaria en la que percibía su pensión le ofreció adquirir préstamos. En ese marco, la mujer tomó un crédito para comprar materiales para su casa. Luego tomó un segundo préstamo en otro banco a fin de adquirir calzado y vestimenta para sus nietos. Con posterioridad, cambió de entidad bancaria a fin de cobrar sus haberes. En ese contexto, concurrió a percibir su haber mensual, pero advirtió que casi no tenía saldo disponible en su cuenta. Cuando consultó en su banco, le informaron que –a pedido de su anterior entidad bancaria– se le habían debitado nueve cuotas juntas del segundo crédito. Con posterioridad, solicitó asistencia jurídica. En ese marco, la mujer pudo advertir que una de las cláusulas del contrato indicaba que ante la falta de pago de una cuota se desencadenaba el cobro completo del dinero financiado. Sin embargo, en virtud del cambio de banco, no se había podido descontar una de las cuotas en tiempo y forma. En consecuencia, la mujer concurrió al banco a fin de regularizar la deuda. Allí le explicaron que su deuda había sido comprada por un estudio jurídico y que ascendía a un monto que era muy superior a sus posibilidades de pago. Frente a esa situación de sobreendeudamiento, la mujer presentó una demanda contra las dos entidades bancarias a los efectos de recuperar las sumas que le habían descontado y reclamar los daños y perjuicios ocasionados. En su presentación, señaló que había tenido que acudir a comedores comunitarios para alimentar a su familia ya que no contaba con su haber. En su planteo, destacó que su situación debía encuadrarse como consumidora hipervulnerable. Entre sus argumentos, sostuvo que no había recibido información adecuada que le permitiera considerar los riesgos de la contratación. Agregó que al momento de firmar el contrato el personal bancario no había considerado sus dificultades para comprender el contenido y, en especial, las consecuencias de la falta de pago. Por su parte, una de las entidades bancarias contestó demanda y solicitó su rechazo. En esa oportunidad, señaló que la mujer había accedido al préstamo en un marco de libertad y, por esa razón, existía un endeudamiento responsable. |
Decisión: | El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 5º Nominación del distrito judicial de Rosario hizo lugar a la demanda. En consecuencia, condenó a las entidades bancarias a abonar a la actora una indemnización en concepto de daño patrimonial, daño no patrimonial y de daño punitivo (jueza Mantello). El fallo fue apelado y a la fecha no se encuentra firme. |
Argumentos: | 1. Vulnerabilidad. Consumidores hipervulnerables. Pensión no contributiva para madre de siete hijxs. Tutela judicial efectiva. “[L]a Resolución Nro. 139/2020 de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, […] en su artículo primero definió: ‘se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores...’. [Refiere a] consumidores a los cuales, a la vulnerabilidad estructural de ser consumidores se les adiciona otra vulnerabilidad en función de la edad, género, etnia, situación socioeconómica o cultural, entre otras, que acentúan su vulnerabilidad. [E]l art. 2 de la mentada resolución ejemplifica causas, condiciones y situaciones que llevan a que un consumidor sea considerado hipervulnerable. Entre ellas, […] específicamente menciona: ‘situaciones de vulnerabilidad socio–económica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: […]Ser Beneficiario/a de una Pensión No Contributiva y percibir ingresos mensuales brutos no superiores a DOS (2) veces el Salario Mínimo Vital y Móvil...’. [L]a actora ha acreditado ser beneficiaria de una pensión no contributiva Ley N° 23.746, instituida para las madres que tuviesen siete o más hijos y que hayan acreditado, entre otros requisitos, no poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que permitan la subsistencia del solicitante y grupo conviviente. Tal circunstancia de vulnerabilidad se vio corroborada con la constatación judicial llevada adelante en su domicilio […] donde se evidencia la precariedad de la vivienda donde habita la actora. [E]ncontrándose acreditada la condición de consumidora hipervulnerable de la accionante, ésta gozará de una doble tutela jurídica, no sólo del estatuto consumeril nacional, sino también con un enfoque en los derechos humanos receptados a través del art. 75 inc. 22, CN; como así también en los principios protectorios (art. 42 CN y art. 1094 del Cód. Civ. y Com. de la Nación) y de interpretación más favorable al consumidor (arts. 3°, 25 y 37 de la LDC; arts. 7°, 1094 y 1095 del Cód. Civ. y Com. de la Nación)…”. 2. Contratos bancarios. Responsabilidad contractual. Consumidores hipervulnerables. Derechos de los consumidores. Derecho a la información. Libertad de contratar. Voluntad. Consentimiento. Carga dinámica de la prueba. Daño. Prevención. “[P]or la etapa previa al perfeccionamiento del contrato […] existió una concesión abusiva del préstamo, violación de los deberes de información y prevención del daño, como así también un ejercicio negligente de su derecho a comerciar. [N]o puede soslayarse que la libertad de elección y contratación de un producto y/o servicio financiero, es decir, la formación del consentimiento del consumidor se encuentra estrechamente vinculada al cumplimiento del deber de información que pesa sobre el proveedor, puesto que la carencia de información afecta principalmente al elemento ‘intención’. [L]a falta de información, cuando se la relaciona con el conocimiento en concreto, es decir, con la intención, resta voluntariedad al acto en razón de que el desconocimiento de las circunstancias particulares del acto en concreto bloquea la representación de sus consecuencias. La omisión de la obligación de informar induce a la ignorancia del cocontratante sobre las circunstancias del acto particular y de sus consecuencias, afectando la gestación del obrar humano, por tanto, su intencionalidad, quebrando la estructura del acto voluntario. Por ello, la violación del deber de informar otorga al damnificado la posibilidad de demandar la nulidad del contrato o de una de sus cláusulas, más los daños y perjuicios que correspondiesen. [L]a información permite, en principio, la existencia de un acto en libertad, puesto que ésta puede verse condicionada por otros factores, como los económicos, culturales, el estado de necesidad, las presiones ejercidas desde el modelo de consumo, etcétera. El conocimiento pleno de las diversas situaciones favorece la toma de decisiones a todo nivel; por lo que no puede tener limitaciones ni extrínsecas ni intrínsecas. En tanto que, quien posee un capital informativo se encuentra en una situación más ventajosa respecto de aquel que no lo posee, favoreciendo la coerción y el ejercicio del poder remarcando la desigualdad. [P]ara hablar de acto voluntario debe analizarse si se ha dado cabal cumplimiento a la obligación de información precontractual que recaía sobre las entidades bancarias, enderezada a proporcionar a la actora los datos idóneos para que manifestara su voluntad contractual de forma consciente y deliberada. Dicho deber –contracara del derecho a una ‘información adecuada y veraz’ garantizado por el art. 42 de la Constitución Nacional– se encuentra receptado, entre otras normas, en el art. 4 del estatuto consumeril y el art. 1100 CCyC, encontrándose el proveedor obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización, debiendo proporcionar la información con claridad necesaria que permita su comprensión. [N]o puede juzgarse cumplido de igual manera el deber de informar a un cliente perteneciente a una cartera comercial de aquel que pertenece a una cartera de consumo, y dentro de esta última, deberá ponerse especial atención al grupo de consumidores hipervulnerables, puesto que la capacidad de comprensión se vincula con las circunstancias particulares de cada consumidor con quien se contrata. [H]abrá de ponderarse cuál es el específico contrato bancario involucrado y cuáles son sus elementos constitutivos básicos acerca de los que el cliente no puede carecer de información. [Y] […]todo cuanto se estime decisivo en la formación de la voluntad de contratar, teniendo en cuenta el tipo de cliente de que se trate, e incluso si al contratar tuvo la posibilidad de formular preguntas que le permitieran esclarecer aspectos determinados del negocio. [S]i se trata de clientes cuyos conocimientos, experiencia, condición social, etc., les dificulta o impide comprender cabalmente la operación a concluir (una persona con escaso nivel intelectual, poco instruida o senil), la obligación de informar debe naturalmente ser más escrupulosamente cumplida, sobre todo teniendo en cuenta que estos individuos no siempre sabrán qué preguntar. [E]n función de las condiciones particulares de la actora […] la información relativa al producto que estaba contratando, requería una explicación asequible a su capacidad de comprensión, sin la utilización de términos técnicos y/o jurídicos que le resultan ajenos e ininteligibles…”. “[T]ratándose la presente causa de una acción de consumo, materia en la cual existe una firme tendencia a aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, por considerarse que, dada la posición ventajosa del proveedor frente al usuario —que es la parte débil de la contratación—, por ostentar la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir el conflicto suscitado, pesa sobre esa parte el máximo esfuerzo probatorio […]. Encontrándose en mejores de condiciones de producir la prueba por contar con elementos corroborantes, las demandadas no probaron que al momento de presentarse la actora en la sucursal bancaria los hechos no ocurrieron como ella los relata, ni que le hayan otorgado toda la información que requería dadas sus circunstancias particulares. Siendo que el derecho a la información constituye uno de los pilares de la relación de consumo, la actora contaba con el derecho subjetivo a tener el conocimiento necesario para poder juzgar por adelantado tanto las características del producto que contrataba, como a conocer los riesgos de consumo, derecho que le fue vedado en el caso de marras. Tampoco se demostró que las entidades bancarias contaran con empleados especialmente capacitados para atender a este tipo de consumidores, quienes padecen una desigualdad más profunda que la connatural a cualquier consumidor, y por tanto, requieren de un plus de protección. En este sentido […] ‘… la contratación de productos y servicios financieros, en general, es bastante compleja y requiere que el personal del banco o la entidad financiera esté especialmente capacitado para explicar pacientemente los productos que se ofrecen a este grupo de consumidores’…”. “[E]xistió una concesión abusiva del crédito, desde que las entidades bancarias apuntaron a una contratación irreflexiva, al inducir a la actora al endeudamiento mediante contrataciones cuyas pautas desconocía y no le resultaban asequibles en virtud de su condición, constituyendo una conducta en infracción de las prescripciones del art. 1710 CCyC que hacía previsible la producción de un daño (art. 1711 CCyC). A la hora de celebrarse las contrataciones, los bancos no ejercieron diligentemente sus derechos, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, persona y lugar. No tuvieron el comportamiento ‘cuidadoso y previsor’ que se exige en materia contractual (art. 961 CCyC). [E]l art. 1710 CCyC […] impone el deber de ‘adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud...’. Resultaba a todas luces previsible que la actora titular de una pensión no contributiva ponía en riesgo su supervivencia por medio de las contrataciones celebradas, o cuanto menos agravaba ostensiblemente su situación de precariedad, al no interpretar siquiera las obligaciones que asumía mediante la suscripción de los formularios de adhesión con cláusulas predispuestas y con altas tasas de interés en la financiación. [N]o existió por parte de las accionadas el ejercicio de buena fe de su derecho a comerciar, pues no actuaron con la diligencia que cabe esperar de alguien que, por su especialización técnica, debiera obrar con un ‘standard agravado’ de prudencia …”. 3. Contratos bancarios. Mora. Consumidores hipervulnerables. Trato digno. Buena fe. “Cabe preguntarse por qué Banco Columbia no ejerció la opción de debitar la cuota del Banco Piano para evitar que la mora ocurriera, especialmente considerando la vulnerabilidad social de la consumidora y la situación de emergencia generada por la pandemia. [L]a Res. 139/20 dispone la observación de algunos principios rectores, entre los que se encuentra el ‘deber reforzado de colaboración’ de los proveedores, a quienes se les exige desplegar un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto, prestando para ello toda su colaboración posible. [A]unado al principio general de prevención del daño, que impone a toda persona el deber, en cuanto de ella dependa, de adoptar de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud [E]l ejercicio regular del derecho a percibir su crédito imponía seleccionar la opción menos gravosa al consumidor, es decir, evitar que la mora ocurra mediante el débito de la cuota en el Banco Piano S.A., facultad que otorgaba el propio plexo contractual y que fuera ejercida luego de considerar a la consumidora en mora y por la totalidad de lo adeudado, constituyendo un ejercicio abusivo de su derecho (arts. 10 CCyC)….”. “La actitud adoptada por Banco Columbia S.A. determinó que la actora, quien se enmarca indubitablemente en la categoría de consumidora hipervulnerable, quedara privada de acceder a ingresos mínimos que aseguraran su subsistencia y la de su grupo familiar, […]implica un trato indigno hacia la misma (art. 1097 CCyC). [E]l derecho a recibir un trato digno y equitativo, impone pautas de conducta, colocando una nota humanista en el sistema normativo […]. De este modo, todas las circunstancias, los hechos o las situaciones en que se encuentre el consumidor antes, durante y después de formalizar un contrato de consumo, deben estar signadas por el respeto de parte del proveedor por los derechos del consumidor.[L]a conducta del Banco Columbia SA no constituyó un ejercicio de buena fe de su derecho a percibir su crédito, pues no actuó con la diligencia que cabe esperar de alguien que, por su especialización técnica, debiera obrar con un ‘standard agravado’ de prudencia, tal como lo exige el art. 1725 CCyC. Tampoco brindó un trato digno a la actora quien fue privada de su sustento mínimo en circunstancias extraordinarias de aislamiento obligatorio. [L]ejos estuvo de respetar el principio de prevención del daño, optando por la caducidad de la financiación y exigencia del pago de la totalidad del crédito generando, en consecuencia, el encarecimiento desmedido de la deuda que pesaba sobre la actora sin siquiera contemplar sus circunstancias particulares…”. “[E]n la etapa de ejecución del contrato, la afectación ilegítima de los ingresos de la actora mediante la orden de débito directo por parte del Banco Columbia S.A. (ente ordenante), no resulta achacable al Banco Piano S.A en su calidad de ente receptor. Conforme el propio relato de los hechos de la actora, el Banco Piano SA sólo cumplió la orden de débito directo emitida por el Banco Columbia S.A. y remitió los fondos detraídos a dicha institución. [P]or tanto, no resulta reprochable tal accionar pues no podría haber adoptado una postura distinta a la asumida, desde que era un tercero ajeno a la contratación celebrada entre la actora y el Banco[codemandado]. Por su parte, se limitó a ejecutar oportunamente la orden de ‘stop debit’ requerida por la actora, con el consecuente cese de los débitos directos efectuados….”. 4. Daño extrapatrimonial. Daño moral. Daño punitivo. Valoración de la prueba. “En lo que respecta a la existencia del daño no patrimonial, hay que tener en cuenta que la conducta antijurídica de las accionadas previsiblemente lleva a la víctima al padecimiento de angustias y sufrimientos que deben ser reparados y asumidos por quien los originó. Se configura en tal sentido, lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir, que surge inmediatamente de los hechos, su vinculación no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa establecer prudencialmente el quantum indemnizatorio tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función y el principio de reparación integral, sin que sea necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias de hecho y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada del sujeto pasivo […] En la especie el daño es presumible. No se puede desconocer el perjuicio emocional que debió generar encontrarse endeudada por encima de sus posibilidades económicas, la privación de los ingresos mínimos para su subsistencia en el marco de una situación extraordinaria de emergencia, y más aun contando con menores a cargo. La necesidad de asistir a comedores comunitarios durante el mes en que se efectuaron los débitos […] para atender la necesidad básica de alimentación. A ello cabe agregar el consiguiente peregrinaje por oficinas del mundo bancario, el reclamo mediante un formulario sin que se atendieran sus circunstancias personales, hechos suficientemente demostrativos, a juicio de la suscripta, de un perjuicio que excede las molestias tolerables y que, por ende, ameritan su resarcimiento…”. “[E]l instituto del daño punitivo es una forma más de reparación a la víctima a través de una multa civil, que conlleva un fin disuasivo, para que el causante del daño cese en futuras inconductas. En rigor, se trata de una inconducta calificada por la gravedad. [S]on ‘sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro’. [E]l daño punitivo requiere un factor de atribución específico, que puede resumirse en el dolo y la culpa grave, que procederían en supuestos excepcionales como las llamadas culpas lucrativas o introducción o mantenimiento de productos o elementos contaminantes que se saben nocivos a la salud. [L]os requisitos de procedencia del daño punitivo se encuentran presentes en el sub judice, dado que se ha demostrado que las empresas demandadas –aunque en distinta medida y proporción– han actuado cuanto menos con culpa grave y desaprensión por los derechos e intereses de la actora. [S]u conducta generó también un enriquecimiento de forma indebida, obrando con consciente y flagrante indiferencia frente al daño producido. Si bien ambas entidades bancarias infringieron sus deberes legales en la etapa precontractual, tal como fuera expresado precedentemente, la conducta asumida por el Banco Columbia SA en la etapa de ejecución de contrato resultó indudablemente más reprochable. [T]eniendo especial consideración en que el llamado daño punitivo debe servir también para desalentar el abuso en el que puede incurrir quien, desde una posición de privilegio, daña al consumidor por su conducta dolosa o gravemente culposa, estimo que corresponde hacer lugar a esta pretensión…”. |
Tribunal : | Juzgado de 1º Instancia en lo Civil y Comercial de 5º Nominación del distrito judicial de Rosario |
Voces: | BUENA FE CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA CONSENTIMIENTO CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES CONTRATOS BANCARIOS DAÑO EXTRAPATRIMONIAL DAÑO MORAL DAÑO PUNITIVO DAÑO DERECHO A LA INFORMACIÓN DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES LIBERTAD DE CONTRATAR MORA PREVENCIÓN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL TRATO DIGNO TUTELA JUDICIAL EFECTIVA VALORACIÓN DE LA PRUEBA VOLUNTAD VULNERABILIDAD PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PARA MADRE DE SIETE HIJOS |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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FFM - (Causa N°21–02932755–3).pdf | Sentencia completa | 368.49 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |