Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5173
Título : CLA (Causa N° 9523532)
Fecha: 10-may-2024
Resumen : Una persona solicitó autorización judicial de cambio de género y de nombre para adaptarlo a su identidad autopercibida. Refirió que cuando nació fue inscripta como mujer. Luego, a sus 16 años, decidió modificar su género y le comunicó su deseo de ser hombre a sus familiares, amigos y allegados. Además, sostuvo que, si bien al principio sus progenitores se resistieron, con posterioridad firmaron la autorización de cambio de identidad de género, debido a que aún era menor de edad. Expresó también que cuando cumplió 18 años se dio cuenta que no se sentía cómoda vistiéndose como varón y que tampoco quería que la trataran como tal. Manifestó que se presentaba como mujer, pero que al buscar trabajo debía exhibir su DNI con nombre masculino, por lo que se le dificultaba encontrar trabajo. Esa misma situación se replicaba cuando iba a votar, al banco o a cualquier lugar donde debía mostrar su documento. Indicó que ello le provocaba un daño espiritual que afectaba su desenvolvimiento en el ámbito social y académico. Por ese motivo, requirió autorización judicial a fin de que se modificara su género y se le restableciera el nombre con el que fue inscripta al nacer.
Decisión: El Juzgado Civil, Comercial, de Familia y Conciliación N° 1 de Cosquín hizo lugar al pedido formulado por la actora. En consecuencia, ordenó la rectificación del nombre de pila y del género consignado en su DNI (juez Carlos Fernando Machado).
Argumentos: 1. Nombre. Derecho a la identidad. Identidad de género. Constitución Nacional. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Código Civil y Comercial de la Nación. Igualdad. No discriminación. Derecho a la privacidad.
“[E]l nombre encuentra recepción como atributo de la personalidad en los Tratados Internacionales de DDHH como elemento constitutivo de la identidad […] 'Se trata de un derecho humano fundamental, inderogable por ser consustancial a la persona humana (art. 27, párr. 2, de la CADH e íntimamente vinculado con el derecho a la identidad, el cual, como desde hace muchos años atrás ilustraba Fernández Sessarego, puede ser contemplado desde una doble perspectiva: estática y dinámica. Por lo demás, identidad e identificación son complementarias' (HERRERA, Marisa y DE LA TORRE, Natalia. Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género. Tomo I. Editores del Sur, CABA, 2022, pág. 419)…”. “[L]a Ley N° 26.743 consagra el derecho de toda persona al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona conforme a ella y a ser tratada de acuerdo con esa identidad y en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acrediten su identidad respecto al nombre de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada. Define normativamente a la identidad de género –siguiendo los lineamientos de los principios de Yogyakarta–- como 'la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales'. Además, reconoce que toda persona tiene derecho a solicitar la rectificación del sexo y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género auto percibida (art. 3). De esta manera la normativa citada reconoce a las personas su derecho de ser nombrados conforme a la identidad de género auto percibida, garantizando que los documentos que acrediten tal identidad están adecuados a ella…”. “[E]l Código Civil y Comercial establece en su art. 69 que 'el cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen justos motivos a criterios del juez. Se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros a […] la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada'. En este punto podemos decir que el nombre ̶ como atributo de la personalidad ̶ no sólo individualiza a una persona, sino que las identifica en su existencia y, por lo tanto, forma parte de su identidad. Se considera como 'justo motivo' haber invocado que su nombre no refleja ni reconoce su identidad de género, de hecho, el poder ser nombrados conforme la identidad auto percibida ̶ incluso ̶ no requiere intervención judicial ̶ en una primera instancia ̶ de acuerdo a lo establecido por la ley de identidad de género. En este sentido la doctrina ha entendido que el 'nombre hace a la individualización de las personas, mientras que la identidad cumple una función más profunda, hace a la personalización, es decir, su individualización, identificación y caracterización de la persona en su integridad. Si bien el nombre debería proyectar o exteriorizar esa identidad personal, puede ocurrir que, en determinadas circunstancias, por el contrario, la obstaculice. En estos supuestos, donde el nombre no comulga con la identidad de la persona, particularmente con la identidad de género, se atenta contra ella e implica una violación de este derecho humano fundamental, y probablemente, con una vocación expansiva hacia otros derechos humanos' (HERRERA, Marisa [et. al.] Tratados de géneros, derechos y justicia. Derecho civil: Tomo I. 1a ed. Revisada- Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2021, pág. 69)…”. “El derecho a la identidad de género no solo se encuentra consagrado a través de la normativa nacional, sino que también, encuentra su respaldo en la normativa internacional que forma parte del bloque de constitucionalidad consagrada en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Así las cosas, se advierte que la Convención Americana de Derechos Humanos, pese a no tener un reconocimiento expreso de este derecho, surge de la interpretación armónica y actual del principio de igualdad ante la ley y no discriminación (art. 1.1), el libre desarrollo de la personalidad (art. 7 y 11.2), el derecho a la privacidad (art. 11.2), y el derecho al nombre (art. 18). La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva N° 24/17 ha concluido que 'el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en los distintos registros, así como en los documentos de identidad. Lo anterior se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas. Se mencionó que el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la vida privada y a la intimidad, implican el reconocimiento de los derechos a la identidad personal, sexual y de género, pues a partir de éstos la persona se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad. El nombre como atributo de la personalidad, constituye una expresión de la individualidad y tiene por finalidad afirmar la identidad de una persona ante la sociedad y en las actuaciones frente al Estado. Con él se busca lograr que cada persona posea un signo distintivo y singular frente a los demás, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su existencia' […] En tal sentido, los principios de Yogyakarta plantean la obligación de los Estados de adoptar las medidas necesarias para 'respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí', así como que 'existan procedimiento mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona –incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otro documentos ̶ reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí' (principio 3, apartado b y c)…”. “La propia Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado acogiendo el Derecho a la Identidad de Género como una garantía a ser tutelada en su jurisprudencia, toda vez que ha expresado: '[L]a orientación sexual de una persona dependerá de cómo esta se autoidentifique' (Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, § 103) o también: '[L]a orientación sexual de una persona se encuentra ligada al concepto de libertad y la posibilidad de toda persona de autodeterminarse y escoger libremente las circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones' (Corte IDH. Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, § 124.) y finalmente: '[L]a orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención' (Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C No. 310, § 104)…”.
Tribunal : Juzgado Civil, Comercial, de Familia y Conciliación Nº 1 de Cosquín
Voces: CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CONSTITUCION NACIONAL
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
DERECHO A LA IDENTIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
IDENTIDAD DE GÉNERO
IGUALDAD
NO DISCRIMINACIÓN
NOMBRE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3313
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2689
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2011
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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