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Título : ML(M) (causa Nº 15332)
Fecha: 5-dic-2021
Resumen : Una persona de quince años solicitó ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas la rectificación del nombre femenino asignado en su Partida de Nacimiento y DNI. Sin embargo, en su presentación, manifestó la decisión de mantener asignado el género femenino. Ante esta situación, el director general del registro solicitó una venia judicial al juzgado interviniente a fin de llevar a cabo la rectificación de conformidad con el artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación. A su vez, en su solicitud expresó que la situación no se ajustaba a las disposiciones del decreto 476/21 sobre rectificación de documentos para personas no binarias, ni a las establecidas en la ley N° 26.743 de identidad de género. El juzgado, previo a resolver, citó a la persona y a su defensor oficial. En esa oportunidad, la persona expresó sentirse segura en su identidad de género desde lo masculino, pero reconoció que su cuerpo tenía rasgos y resabios femeninos. Ante esta situación, manifestó que hasta que se sintiera madura y preparada en lo psico-socio-emocional para encarar algún tipo de modificación médica en su cuerpo, era conveniente mantener la designación de su sexualidad como femenina.
Argumentos: El Juzgado de Primera Instancia de la Familia Nº 2, Río Gallegos, Santa Cruz, hizo lugar a la venia judicial planteada por el Director General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Santa Cruz y autorizó la rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos de la Ley de Identidad de Género. La rectificación consistió en la supresión del nombre L. y, en su reemplazo, la consignación por el prenombre M. A su vez, se mantuvo la categoría de sexo femenino (juez Andrade). 1. LGBTIQ. Identidad de género. Nombre. Principio pro homine. Principio de progresividad. “[S]i bien el cambio de prenombre en éste caso sería por una clara afectación a la personalidad de [la persona], quién […] tiene mucha claridad sobre la transición que se encuentra encarando; desde el punto de vista de la normativa se le brindan opciones heteronormativas binarias o no binarias (si tenemos en cuenta el Decreto Nro. 476/21). Aún cuan de avanzada resultan la Ley Nacional 26743 y el Decreto Nro. 476/21, tampoco prevén la opción de vida que aquí […] plantea M”. “Sabido es que la interpretación de los jueces deber ser la que resulta más favorable al sistema de derechos humanos, o sea la que se condice con el principio `pro homine´. Sobre éste principio rector de interpretación el maestro Bidart Campos ha dicho que: `...El principio `pro homine´ indica que en cada caso que versa sobre derechos humanos hay que emprender la búsqueda para hallar la fuente y la norma que provean la solución más favorable a la persona humana, a sus derechos y al sistema de derechos en sentido institucional. La fuente y la norma más beneficiosas pueden pertenecer al derecho interno o al derecho internacional de los derechos humanos...´ [...] Interpretación que surge de la previsión del art. 29 inc. b) del Pacto de San José de Costa Rica. -Resolver en contrario importaría un desconocimiento al principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, previstos por la Constitución Nacional. Al respecto al Corte Interamericana de Derechos Humanos en su informe anual de 1993, ha referido: `De manera que de ello se desprende que la obligación de los Estados miembros de observar y defender los derechos humanos de los individuos dentro de sus jurisdicciones, como lo establecen la Declaración Americana y la Convención Americana, los obliga, independientemente del nivel de desarrollo económico, a garantizar un umbral mínimo de esos derechos. El nivel de desarrollo podría ser un factor que entre en el análisis para la puesta en vigor de esos derechos, pero no se debe entender como un acto que excluya el deber del Estado de implementar estos derechos en la mayor medida de sus posibilidades. El principio de progresividad exige más bien que, a medida que mejora el nivel de desarrollo de un Estado, mejor el nivel de compromiso de garantizar los derechos económicos, sociales y culturales...´ […]”. 2. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Principio de dignidad humana. Derecho a la intimidad. “Centralmente [ha de ponderarse] de los elementos colectados en relación al adolescente de autos y en función de su interés superior, obligación jurisdiccional que surge del Bloque Constitucional y de las leyes de infancia que en consecuencia se dictaron a posteriori (conf. art. 2, 3 inc. 1 y 9 inc. 1 y 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y art. 3 de la ley Nacional 26.061, art. 2 Ley Provincial N° 3062, arts. 639 y 706 del Código Civil y Comercial de la Nación). En tal sentido el Excmo. Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz ha dicho:  `...el interés superior del niño es el techo que guía toda la normativa de la Convención...´, ya que con el calificativo `superior´ se ha `...querido poner de manifiesto que al niño le asiste un verdadero y auténtico poder para reclamar la satisfacción de sus necesidades esenciales, simboliza la idea de que ocupa un lugar importante en la familia y en la sociedad y que ese lugar debe ser respetado... cuando se defiende el interés del niño implica la protección y defensa de un interés privado, al mismo tiempo, el amparo de un interés social...´. Alentándose la idea que `...Frente a un conflicto de intereses se consideren de mayor jerarquía aquellos que permiten la realización plena de los derechos del niño...´[...]. La premisa para resolver la petición es la opción que logre la `máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías´ (art. 3 de la ley 26061) […]. En éste caso resultan más que obvias las necesidades personales y de la esfera de la intimidad del adolescente y los derechos implicados, que tienen que ver estrictamente con la intimidad, dignidad y el más alto proyecto de vida. En cuanto a estos derechos en juego, la Corte Suprema de Tucumán ha dicho: `...A su vez, el art. 3 de la referida ley nacional establece que debe entenderse por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esa ley. Concordantemente el art. 5 de la Ley Nº 26.061 regla la responsabilidad gubernamental de garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en dicha norma, entre los que se cuentan: el derecho a la salud (art. 14) y a obtener los beneficios de la seguridad social (art. 26). Respecto de éste último interés tutelado, la doctrina ha sostenido que: `…la ley de protección integral establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a obtener sus beneficios…y que es una obligación estatal proveerlos mediante los órganos competentes´ […]; satisfacción que requiere tanto de acciones positivas como de la abstención de aquellas que sean vulneratorias de esos derechos…”. 3. Niños, niñas y adolescentes. Autonomía progresiva. Derecho a ser oído. Socioafectividad. “En éste sentido cobra total gravitación la edad y madurez de M. quién ya cuenta con la edad de 15 años. Es necesario señalar uno de los nuevos principios incorporados por el Código Civil Y Comercial de la Nación, esto es la capacidad y/o autonomía progresiva establecida además por la Convención de los Derechos del Niño. Por derivación de esta base de interpretación (capacidad progresiva) la graduación en el nivel de discernimiento para adoptar una decisión deberá ser valorada en cada caso concreto y en función de las características personales, psicológicas, emocionales y sociales de cada NNA en particular, pudiendo ejercerse los derechos (entre ellos los de ser oído y de participar activamente en el proceso) sin una delimitación etaria. Respecto de M. debe tenerse presente que el joven en la actualidad ya cuenta con 15 años de edad, con un ciclo madurativo suficientemente razonable para expresar lo que él quiere y conocer cuáles son las consecuencias de su decisión, además (repito nuevamente) la claridad en los fundamentos de su planteo. Al respecto se ha dicho que: `...Los estudios sobre psicología evolutiva nos enseñan que el arribo a la adultez implica un proceso en el cual el niño pasa por distintas etapas de desarrollo físico, mental y espiritual. A partir de los últimos años de la niñez (esto es entre los 10 y los 12 años), el niño está preparado para buscar una identidad y una existencia independientes de las de sus progenitores. Y así es que las diferentes etapas por las que atraviesa el niño determinan una gradación en el nivel de decisión al que puede acceder. A medida que el niño crece y es poseedor del pensamiento abstracto, adquiere discernimiento para comprender el sentido de sus acciones, su valoración como sujeto de derechos en la relación paterno filial significa reconocer su opinión y colaboración en las materias que afecten a su persona...´”. 4. Derecho a la intimidad. Autonomía personal. Identidad de género. Derechos personalísimos. “[L]a autodeterminación y de la autorregulación, se ve directamente relacionado con el derecho a la intimidad individual, definido como `una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano, dentro de la cuál podemos excluir las instrucciones ajenas y el conocimiento generalizado por parte de terceros, como realizar acciones autorreferentes que caigan bajo ese conocimiento público´ […]. Recordemos que este derecho fue agudamente analizado por la Corte Suprema de Justicia en el Fallo `Ponzetti de Balbín Indalia C/Editorial Atlántida S.A´ […], y en su voto individual el Dr. Petracci tuvo palabras que merecen ser destacadas respecto a la temática aquí analizada y cuándo se refería a la injerencia estatal en `las dimensiones fundamentales de la vida´. Al respecto detalló que: `…La intromisión estatal con repercusión en dichas dimensiones sólo podrá justificarse sobre la base de ponderadísimos juicios que sean capaces de demostrar, a la luz de la clase de test histórico-cultural (…) que las restricciones conciernen a la subsistencia de la propia sociedad...´. Para finalizar este acápite traeré a colación una de las Conclusiones expuestas por el XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, en la que se destacó que: `La autonomía de la voluntad en las relaciones personales de familia está íntimamente ligada al principio de reserva que consagra el artículo 19 de la Constitución Nacional, y consecuentemente, a la noción de orden público vigente en una época y una sociedad determinadas´. [E]l filósofo español Paul B. Preciado en su obra `El manifiesto contrasexual´ nos interpela: `...Artículo 1. La sociedad contrasexual demanda que se borren las denominaciones masculino y femenino correspondiente a las categorías biológicas (varón/mujer, macho/hembra) del carné de identidad, así como de todos los formularios administrativos y legales de carácter estatal. Los códigos de masculinidad y de la femenidad se convierten en registros abiertos a disposición de los cuerpos hablantes en el marco de contratos consensuados temporales´…”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 2, Río Gallegos, Santa Cruz
Voces: LGBTIQ
IDENTIDAD DE GÉNERO
NOMBRE
PRINCIPIO PRO HOMINE
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
DERECHO A LA INTIMIDAD
AUTONOMÍA PROGRESIVA
DERECHO A SER OIDO
SOCIOAFECTIVIDAD
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=FSB (causa Nº 1735)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ML(M) (causa Nº 15332).pdf
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