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Título : Bertolini (causa Nº 48756)
Fecha: 1-mar-2019
Resumen : Una persona travesti solicitó al Registro Civil una nueva partida de nacimiento y un nuevo documento de identidad. Por ese motivo, se modificó su nombre y se consignó que era de sexo “femenino”. Con posterioridad, manifestó que su verdadera identidad no era “masculina” ni “femenina”, por lo que estas únicas opciones del sistema binario de identificación de sexo de las personas no eran representativas de su identidad de género autopercibida. En consecuencia, inició una información sumaria a fin de que se rectificaran los datos consignados en su partida de nacimiento y en su documento nacional de identidad y requirió que se reflejara su real identidad de género: “femineidad travesti”.
Argumentos: El Juzgado Nacional en lo Civil N° 7 aprobó la información sumaria e hizo lugar a lo solicitado. En consecuencia, ordenó al Registro Civil y Capacidad de las Personas procediera a la rectificación registral en la partida de nacimiento en el sentido que, en el campo reservado para el sexo, se consignara “Femineidad travesti” en lugar de “femenino”. “[G]racias al importante trabajo del activismo trans de Argentina, podemos afirmar que esta ley [26.743] significó el paso del paradigma médico psiquiátrico al de los derechos humanos, de modo que esta ley, la más liberal del globo y ejemplo a nivel mundial, se funda en dos decisiones de política legislativa centrales: 1) se permite el cambio de género en el registro civil sin necesidad de acreditar ningún requisito, expresamente se manifiesta la no necesidad previa de modificación corporal alguna ni certificación de ningún tipo y 2) la autoridad pública que interviene es administrativa (registro civil) y no judicial. Se trata de dos consideraciones claves para poner fin a la patologización y estigmatización”. “[L]a reciente Opinión Consultiva número 24 de la Corte IDH sobre Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, (oc-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica): separa a la genitalidad de la decisión libre y autónoma que guía la construcción de la identidad de género que realiza cada persona, en el sentido de que la genitalidad no tiene por qué ser necesariamente destino de un género determinado”. “Esclareciendo estos conceptos, los Principios de Yogyakarta, en su primer documento del año 2006, actualizados en 2017 (Yogyakarta Principios plus 10) entienden que la identidad de género `…se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales´”. “Estos nuevos conceptos, fueron receptados por la Dirección General del Registro de Estado Civil de las Personas de la Provincia de Mendoza en la Resolución Nro. 420 del 1° de noviembre de 2018, en la que habiendo dictaminado la Dirección de Derechos Humanos de la Suprema Corte de Mendoza, se hizo lugar al pedido efectuado por una persona manifestando su deseo en cuanto se le consignen en su partida de nacimiento y DNI los nuevos prenombres por no corresponderse con su identidad de género autopercibida, pero que no se le consigne sexo alguno”. “Conforme al derecho internacional, los Estados deben garantizar un acceso asequible al más alto nivel posible de afirmación de género sin el requisito de un diagnóstico de trastorno mental o enfermedad y surge en forma clara el reconocimiento de la afirmación de la identidad sexual y de género, como una manifestación de la autonomía personal. Que el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que estos sean conformes a la identidad de género autopercibida constituye un derecho protegido en los arts. 3,7.1, 11.2 y 18 de la Convención Americana, en relación con el art 1.1 y 24 del mismo instrumento, por lo que los Estados están en la obligación de reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para tales fines, en los términos establecidos en los párrafos 85 a 116. Asimismo, enfatizó que, la CIDH señala que los Estados deben desplegar sus esfuerzos para que las personas interesadas en que se reconozca su identidad de género autopercibida en los registros, así como en los documentos de identidad, no tengan que emprender varios trámites ante una multiplicidad de autoridades”. “Resumiendo, la LIG permite, por un lado, efectuar la rectificación registral del sexo, y cambio de nombre de pila e imagen. Para ello basta un trámite administrativo, que se efectúa ante el registro civil y que es absolutamente gratuito; la única exigencia es el consentimiento de la persona, el que manifieste su voluntad de cambiar sus datos registrales. Siguiendo estos criterios, se puede afirmar que corresponde ahora evolucionar hacia la diversidad y no forzar el encuadre en categorías arbitrarias. Asimismo, al establecer la ley en el art. 8 que la rectificación registral, solo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial, es decir cuando la petición implique volver al estado anterior a aquella, no cuando –como en el caso de marras– la petición se realiza con el fin de `profundizar´ o `completar´ el cambio ya inscripto. Por ello, se concluye que la presente solicitud debió haberse resuelto en sede administrativa y no judicial”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 7
Voces: LGBTIQ
DERECHO A LA IDENTIDAD
IDENTIDAD DE GÉNERO
GÉNERO
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
REGISTRO CIVIL
NOMBRE
INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=OC-24-17
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Bertolini (causa Nº 48756).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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