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Título : ACL (Causa Nº 13288/2019)
Fecha: 28-nov-2023
Resumen : En el marco de un expediente por aumento de cuota alimentaria a favor de una niña, se ordenó un embargo sobre el sueldo de su progenitor. Si bien el empleador del hombre quedó notificado de lo dispuesto, no cumplió ya que no retuvo las sumas correspondientes. Por esa razón, el juzgado interviniente intimó a la empresa a depositar la cuota alimentaria en la cuenta judicial en un plazo de tres días a partir de la retención de los haberes. Señaló que, de lo contrario, le impondría una multa y obligaría al presidente de la compañía a asistir a un Dispositivo de Abordaje para Varones que ejercen violencia. Con posterioridad, la actora informó que el empleador seguía sin efectuar los depósitos.
Decisión: El Juzgado de Paz Letrado de Daireaux le impuso a la empresa una multa de un Jus diario por cada día de incumplimiento con la retención de haberes del demandado. Asimismo, ordenó el embargo de los activos financieros de la empresa equivalente a la cuota alimentaria adeudada, de acuerdo a lo previsto por el artículo 551 del Código Civil y Comercial de la Nación. Además, dispuso que el presidente de la empresa debía concurrir a entrevistas a fin de ser admitido en un dispositivo de abordaje para varones que ejercen violencia en la ciudad de Olavarría. En ese sentido, estableció que en caso que fuera admitido, debía participar de todos los encuentros programados. Agregó que, si no cumplía el proceso de admisión en forma voluntaria, sería trasladado por la fuerza pública. Por último, dio intervención a la justicia penal por el delito de desobediencia a una orden judicial (juez Heredia). Pese a lo resuelto, los incumplimientos por parte de la empresa empleadora continuaron. Frente a esa situación, el juzgado tomó nuevas medidas con respecto a la empresa empleadora y a su presidente.
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Alimentos. Incumplimiento. Relación de dependencia. Empresa. Salario. Retención. Responsabilidad solidaria. Violencia de género. Violencia económica. Interés superior del niño. Tutela judicial efectiva.
“[E]l art. 551 del CCyC ha venido a llenar un vacío sobre la responsabilidad específica del agente de retención. Para que dicha responsabilidad se configure deben dar los siguientes presupuestos: a) Una orden directa emanada por un juez competente, mediante la cual se decreta que un tercero ajeno a la relación obligacional alimentaria, sea el encargado de realizar las retenciones o descuentos de los haberes del alimentante para su posterior entrega al alimentado. b) Notificación de la manda judicial al agente de retención. c) Factor de atribución: se encuentra configurado por la conducta del tercero encargado de realizar la retención, al no responder de los motivos por cuales no la puede cumplir en plazo o puede hacerlo de manera parcial, o al no efectivizar la medida. d) Nexo causal: concebido como la conexión del incumplimiento de la orden impartida y el menoscabo económico referido en el punto siguiente, es decir que el daño sufrido se deriva de la conducta antijurídica del incumplidor. e) Daño: la falta absoluta de la percepción de la cuota alimentaria o el cumplimiento defectuoso de la misma durante el período en que el agente de retención tenía una obligación de hacer cuyo incumpliendo afecta el derecho humano básico –alimentos– del beneficiario del mismo…”. “Desde una mirada abstracta la conducta del empleador ha sido de incumplimiento a una manda judicial, lo que genera la atribución de la responsabilidad solidaria –en este caso del pago de la cuota alimentaria–. Desde una mirada en clave de las niñeces dicha conducta ha vulnerado derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, por lo que se deben otorgar las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, se adopten las medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad, y se prevenga la reiteración de conductas como la de autos. [P]or su parte, la conducta desplegada contribuye a la perpetuación de la violencia económica y patrimonial (Conf. Ley 26.485) dirigida a perjudicar los recursos económicos o patrimoniales de la mujer a través de distintas vías, entre ellas el retaceo de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna o la limitación o control de sus ingresos (Art. 5 inc. 4 ap. C) Ley 26.485), siendo […] un modo de ejercicio de violencia económica la no satisfacción de las necesidades económicas de los hijos que conviven con la madre, en este caso no solo por su progenitor sino además por su empleador. La división sexual del trabajo es una realidad hacia adentro de los hogares, donde las mujeres continúan cargando, de forma desigual, con las tareas de cuidado y organización doméstica. Son ellas las que, en su mayoría, presentan reclamos por la determinación y cobro de la obligación alimentaria. Estos obstáculos detectados las afectan de forma desproporcionada, lo que puede configurarse, por su sistematicidad, en un caso de discriminación en el acceso a la justicia…”. “[L]a materia de la presente causa debe tener especial consideración, por lo que la orden judicial de retener ha de ser cumplida pero asimismo se debe garantizar que dicha conducta negligente o dolosa no se vuelva reiterar , toda vez que están en juego derechos fundamentales , como lo son el pago de una cuota alimentaria que comprende la cobertura de las necesidades básicas de un niño/adolescente que hacen al desarrollo de este como persona, por lo que la omisión de dichas obligaciones provocan innecesarios padecimientos debiendo prevalecer el ‘interés superior del niño’ como pauta hermenéutica constitucional y principio rector para los derechos en pugna…”.
2. Violencia económica. Empresa. Medidas conminatorias. Astreintes. Medidas precautorias. Perspectiva de género. Estado. Debida diligencia. Principio de prevención.
“[H]abiéndose acreditado el incumplimiento a la manda judicial corresponde de manera especial analizar las sanciones a aplicar en miras no solo condenar la conducta actual sino prevenir futuras situaciones como la de autos. Por un lado, señala la doctrina que por astreintes se entiende a una de las medidas conminatorias que poseen los jueces para vencer la resistencia que tengan las partes, o terceros para el cumplimiento de los mandatos jurisdiccionales. Se trata de una sanción de tipo pecuniaria que se impone a quien desoye la orden judicial. La pena puede ser progresiva y aumentar en la medida del tiempo que transcurra hasta el cumplimiento. [E]l hecho de aplicar una sanción económica no aborda de manera integral la actitud del empleador encuadrable dentro de la denominada violencia económica –quien debió cumplir una orden judicial cuyo fin último era garantizar el acceso a las necesidades de [la niña]–, por lo que se hace necesario además evaluar otro tipo de medidas preventivas, en ese sentido […] para poner fin al ejercicio de violencia por parte de los hombres no sólo se debe empoderar a la mujer, sino que se deben desafiar y desmantelar las estructuras de poder y privilegios masculinas que pondrán fin al implícito permiso de uso de violencia que llevan consigo. Redefinir la masculinidad desmantelando las estructuras psíquicas y sociales de género, trabajando a los niños y hombres con emociones y sentimientos como la compasión, el amor y el respecto. Involucrarlos para reestructuras su rol dentro de la familia y en la sociedad, entre otras. Se requiere además, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas, corresponde imponerle al […] presidente de la empresa […], empleadora de [el demandado], la asistencia al programa de Dispositivo de Abordaje para Varones que ejercen Violencia, que exista en la ciudad de Olavarría. Ello habida cuenta el principio de la debida diligencia por el cual la se impone la obligación al poder judicial que represento, de actuar ante un caso de violencia de género en un sentido amplio, comprensivo no solo de una pronta investigación y sanción de los hechos acaecidos, sino además el de prevenir estas prácticas degradantes (CIDH, Jessica Lenaban (Gonzalez) y otros. Caso 12.626. Informe 80/11 del 21/07/2011, párr. 131), en tanto el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia (Art. 6 de la Convención de Belem do Pará y CEDAW); y el derecho al acceso a la protección judicial consagrado en el art. 25 de la Convención Americana (CIDH ‘Acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia en las Américas’ 20/01/2007, Párr. 56; Ley 26485 y Arts. 1711 ss y cc del CCyC). Mientras las eventuales multas, astreintes o medidas de agresión netamente patrimoniales puedan eventualmente ser reparatorias para las víctimas o familiares de las consecuencias dañosas, la realización de este tipo de cursos tiene como fundamento el construir en el sujeto que ejerce violencia –en este caso económica– nuevas pautas de comunicación y desempeño en sociedad que erradiquen todo tipo de conductas agresivas o violentas. Esta es una de las pautas de prevención esenciales en manos del poder judicial que tiende a garantizar el derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia. [El]n orden normativo interno, nos encontramos con lo dispuesto por el Art. 1711 ss y cc del CCyC, –el mandato preventivo– por el cual los magistrados pueden en nombre de la jurisdicción civil preventiva emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no […]. Y tal circunstancia se materializará respecto del presente grupo familiar y de las futuras víctimas de violencia de género, en tanto tal como se reflejara en la presente resolución, la conducta del empleador reacio a la retención de los haberes no se da en un contexto aislado, sino que se da en marco prácticamente endémico, y se pretende evitar que ante situaciones similares el empleador vuelva a comportarse de la misma manera…”.
Tribunal : Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Voces: ALIMENTOS
ASTREINTES
DEBIDA DILIGENCIA
EMPRESA
ESTADO
INCUMPLIMIENTO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDAS PRECAUTORIAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
RELACIÓN DE DEPENDENCIA
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
RETENCIÓN
SALARIO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA ECONÓMICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5058
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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