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Título : Loiacono (Causa Nº 31358)
Fecha: 12-may-2022
Resumen : En 1953 un hombre ingresó al país junto a su familia, provenientes de Italia. Tiempo después, obtuvo la residencia permanente. Luego, fue condenado a veinte años de prisión por el delito de homicidio en ocasión de robo. En 1992, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) ordenó su expulsión. Para decidir así, consideró que el hombre había permanecido en Argentina desde 1980 y que no había motivos que lo exceptuaran de lo resuelto. Con posterioridad, el hombre obtuvo la libertad condicional y fijó un domicilio en el que vivía con sus hermanos. No obstante, en 2011 la DNM solicitó en sede judicial que se retuviera al hombre. Pese a que el hombre –con la asistencia de la defensa pública – presentó un recurso administrativo, el organismo lo rechazó. En ese marco, el hombre pidió al juez interviniente que dispusiera la nulidad de las resoluciones de la DNM. Remarcó que había podido tramitar el documento nacional de identidad y una jubilación. El juzgado hizo lugar a lo requerido. En ese sentido, evaluó el largo período de residencia del hombre en el país. Por su parte, la DNM interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso interpuesto por la demandada y declaró la nulidad de las disposiciones dictadas (jueces Treacy, Fedriani y Alemany).
Argumentos: 1. Migrantes. Expulsión de extranjeros. Dirección Nacional de Migraciones. Residencia. Residencia permantente. Control de razonabilidad. Derecho a la reunificación familiar. Arraigo. Motivación del acto administrativo. Nulidad. Plazo razonable. “En las condiciones señaladas, se advierte que la autoridad administrativa no ha motivado adecuadamente las Resoluciones [...], lo cual acarrea su nulidad por adolecer de vicios en uno de sus elementos esenciales (art. 14, inc. b] de la Ley Nº 19.549). [L]a autoridad migratoria omitió realizar el pertinente juicio de ponderación (y por lo tanto, de razonabilidad) tomando en consideración los elementos probatorios acompañados por el recurrente en relación con los objetivos propuestos en los artículos 3º y 10º de la Ley Nº 25.871 de Política Migratoria Argentina relativos a garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar en sentido lato, motivando suficientemente los actos atacados. La contestación automática y no circunstanciada de la Administración al pedido de dispensa omitió ponderar el sustrato fáctico del caso, que incluye elementos acreditados tales como la permanencia del actor en el país por 62 años [...]; ; el hecho de que arribó con ocho años de edad y pasó prácticamente la totalidad de su vida en el país; que tiene en la actualidad 77 años de edad; que percibe un haber de pasividad de la ANSES; que cuenta con un documento nacional de identidad expedido por el Ministerio del Interior (en cuya órbita se desenvuelve la demandada) en el año 2010; que no posee reproches posteriores al cumplimiento de la pena por la que se pretende expulsarlo y que incluso ya ha operado la caducidad registral de aquella condena. Además, tampoco hay alusión alguna a que convive con la que es presumiblemente [...] su única familia cercana (de cuyo sostén depende); y que inclusive –también según el actor, pero sin que fuese desconocido por la accionada – el resto de su familia se encontraría en el país pues su padre habría inmigrado junto con sus ocho hermanos.” [N]o hay tampoco referencia alguna a la evaluación del hecho de que la expulsión del país en este caso supondría el destierro del actor más que su expulsión, pues se buscaría devolverlo a un país con el que verosímilmente (a la luz de las circunstancias comprobadas) alega no tener absolutamente ningún vínculo y cuyo idioma desconoce por completo.[L]as escuetas consideraciones de los actos involucrados que remiten, en rigor, a la decisión original en la que, como se vio, la dispensa fue rechazada en una línea y considerando una fecha de radicación en el país veintisiete años posterior a la verdadera– revelan que la autoridad administrativa no se expidió de manera concreta y circunstanciada sobre el grado de afectación y vulnerabilidad que la medida adoptada puede provocar en la vida del demandante. En particular, la demandada no ha tomado en consideración que el núcleo familiar del actor se encuentra radicado en el país, no se ha verificado la situación en la que se esas personas encuentran, ni el impacto que la medida de expulsión podría provocar en el actor por la falta de esas personas, ni la dependencia – tanto material como afectiva – que con éstas mantiene el demandante. Asimismo, tampoco se valoró el tiempo que se ha prolongado la residencia del [actor] en el país (más de 67 años al tiempo de este pronunciamiento); el tiempo que ha transcurrido desde que cometiera el delito reprochado (más de 30 años) y la conducta desplegada durante ese período de tiempo.” “Tanto más grave resulta en este caso la señalada despreocupación de la Administración cuanto que resulta evidente la intención del legislador de exigir un escrutinio más estricto para la decisión de expulsión de las personas migrantes ya radicadas en el país. Por ejemplo, surge del texto del artículo 62 que bajo ciertas circunstancias –que, cierto es, no están presentes en el caso- la ley llega incluso a hacer obligatoria la eximición por dispensa de la expulsión de personas con radicación anterior al hecho que daría lugar a su extrañamiento. En este sentido, el tono imperativo del anteúltimo párrafo del artículo 62 contrasta con el tenor facultativo de la potestad del artículo 29 in fine, concebida para situaciones de rechazo en frontera o expulsión de migrantes sin radicación...” “No obstante, es preciso llamar la atención igualmente sobre un último aspecto del caso que abona la declaración de nulidad del último acto cuestionado: el enorme lapso de tiempo transcurrido desde el dictado del acto de expulsión del actor sin que la autoridad migratoria realizara actos tendientes a su ejecución...” “La inercia de la demandada en la ejecución del acto resulta tanto más llamativa en el caso cuanto que el actor parece haber conservado el mismo domicilio desde el inicio de las actuaciones administrativas. A pesar de ello, no hay constancias en las actuaciones de ninguna diligencia realizada por la autoridad migratoria desde la liberación del actor hasta su presentación voluntaria en la DNM a finales del año 2009, a efectos de dar con él para hacer efectiva la expulsión. [N]o puede la autoridad, una vez firme el acto expulsorio, aplazar sine die su ejecución -cuando ella dependa exclusivamente de su arbitrio y no se haya tornado imposible por la evasión del particular, sino a riesgo de tornar ilusoria la garantía del plazo razonable que debe acompañar a toda imputación, aún en el ámbito del derecho administrativo sancionador, y hasta la ejecución de la sanción impuesta (arg. art. 18, CN; art. 8, inc. 1, CADH) de manera de hacer cesar en definitiva ese ‘estado de ansiedad e inseguridad’ que la acusación o la sanción no efectivizada generan por igual (doctrina de Fallos 335:1126)…".
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4923
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V
Voces: ARRAIGO
CONTROL DE RAZONABILIDAD
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
MIGRANTES
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
NULIDAD
PLAZO RAZONABLE
RESIDENCIA PERMANENTE
RESIDENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4741
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3445
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