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Título : Barrios Rojas (causa N° 2091169)
Fecha: 24-sep-2020
Resumen : En 1999 una mujer de nacionalidad peruana había sido condenada a la pena de seis años de prisión por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravado por la participación de tres o más personas. Tras el cumplimiento de la condena, la mujer cursó estudios y tuvo diversos trabajos. Además, su grupo familiar radicado en el país estaba integrado por su concubino, dos hermanos, su madre, su hijo mayor de edad, sus nietos y sus sobrinos. En 2009, la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) canceló su residencia precaria, ordenó su expulsión y le prohibió el reingreso por el término de quince años. Para decidir de esa manera, sostuvo que la situación de la mujer encuadraba en el artículo 29, inciso c, de la ley N° 25.871 que establecía que tener una condena penal por tráfico de estupefacientes constituía una causa impediente para la permanencia de extranjeros en el territorio nacional. La mujer recurrió la orden expulsión en sede administrativa en base a razones de reunificación familiar. La DNM rechazó el recurso. En su decisión, sostuvo que los hechos esgrimidos no tenían suficiente entidad para desvirtuar los impedimentos previstos en el artículo 29 de la Ley de Migraciones. Por esa razón, la mujer interpuso un recurso de alzada que fue rechazado por el Ministerio del Interior. Contra ese acto administrativo, dedujo un recurso de apelación. En ese contexto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de la resolución del Ministerio del Interior. Para resolver de esa manera, indicó que en el caso se presentaba un supuesto de reunificación familiar. En ese sentido, explicó que el terminó “podrá” utilizado en la última parte del artículo 29 de la ley N° 25.871 debía entenderse como una facultad discrecional de la DNM. Así, concluyó que en el caso la denegación de la dispensa por razones de reunificación familiar no había resultado razonable. Por último, estimó que la mujer tenía un grupo familiar en el país y que una vez cumplida la condena penal se había reinsertado en la sociedad, había obtenido un trabajo y había formado pareja. Sobre ese último punto, agregó que habían pasado diecisiete años desde la comisión del delito que había motivado la medida de expulsión. El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario federal. En su planteo, argumentó que se encontraba en discusión la validez de un acto estatal y la interpretación de la Ley de Migraciones. A su vez, cuestionó que la cámara de apelaciones había sustituido competencias que la ley le atribuía a la Dirección Nacional de Migraciones y había violado el principio de división de poderes.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente la impugnación y dejó sin efecto la sentencia apelada. Además, devolvió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (ministro Rosenkrantz, ministra Highton de Nolasco y, según su voto, ministros Maqueda y Lorenzetti, y Rosatti). 1. Migrantes. Reforma legal. Interpretación de la ley. Migrantes en situación irregular. Tráfico de estupefacientes. Expulsión de extranjeros. Derecho a la reunificación familiar. Dirección Nacional de Migraciones. No discriminación. “La ley 25.871, sancionada en el año 2003, derogó la ley de facto 22.439 y fijó una nueva política migratoria para nuestro país. […] Los objetivos del nuevo ordenamiento fueron explicitados en el texto de la propia ley. Por un lado, en lo que a este caso interesa, se eliminaron criterios potencialmente discriminatorios para la admisión de extranjeros y se determinaron una serie de impedimentos de carácter objetivo para su ingreso y permanencia en el país (artículos 3, inciso f, y 29 de la ley). Por el otro, el legislador procuró garantizar el derecho a la reunificación familiar, precisando que el vínculo protegido por este derecho alcanza a los padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con discapacidad del migrante. En el caso no hay controversia de que se encuentra configurada la causal de expulsión prevista en el inciso c del artículo 29 de la ley 25.871 dado que la actora fue condenada por un delito vinculado con el tráfico de estupefacientes. Tampoco se ha invocado que la orden de expulsión y la posterior decisión que rechazó la dispensa por reunificación familiar tuvieran carácter discriminatorio. La solución de la controversia planteada en estas actuaciones requiere, entonces, determinar si la decisión de la autoridad migratoria por la que desestimó el pedido de dispensa por razones de reunificación familiar formulado por la actora implicó el ejercicio regular de las prerrogativas otorgadas a la DNM por la ley 25.871 (texto vigente al momento de los hechos). Solo en el supuesto en que se determinara que tales prerrogativas no fueron ejercidas regularmente, corresponderá fijar un remedio judicial al planteo de la actora” (ministro Rosenkrantz y ministra Highton de Nolasco). 2. Migrantes. Migrantes en situación irregular. Tráfico de estupefacientes. Sentencia condenatoria. Expulsión de extranjeros. Excepciones. Derecho a la reunificación familiar. No discriminación. Reforma legal. Interpretación de la ley. “En el caso, la orden de expulsión que da lugar a esta controversia fue dictada cuando la actora pretendía acceder a un régimen especial de regularización migratorio a fin de obtener una residencia en el país, circunstancia que descarta la aplicación de la regla del artículo 62 de la ley 25.871. Del mismo modo, tampoco resulta aplicable la disposición del artículo 70 de dicho ordenamiento puesto que no se ha dictado todavía una orden de retención y la actora tampoco alegó alguna relación de parentesco con argentinos nativos, tal como requiere dicha norma. […] Por lo tanto, es claro que el pedido de reunificación familiar de la actora debe ser examinado bajo las pautas generales del artículo 29 de la ley 25.871”. “El artículo 29 de la ley 25.871 soluciona la disputa. A diferencia de lo que sucede en los casos previstos en los artículos 62 y 70, el artículo 29 establece una regla que determina la expulsión en el supuesto en que el migrante, como sucedió en este caso, hubiera sido condenado o estuviera cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tuviera antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. “El artículo 29 también prevé que la autoridad migratoria por resolución fundada puede excepcionalmente, basada en razones humanitarias o de reunificación familiar, disponer la permanencia en el país del extranjero alcanzado por alguna causal de expulsión. Ahora bien, la dispensa por razones humanitarias o de reunificación familiar cuya concesión por parte de la administración es discrecional, constituye una excepción a la regla de la expulsión y como tal debe ser especialmente motivada. El límite para el ejercicio de esta facultad administrativa está dado por la prohibición de adoptar criterios discriminatorios (artículo 3, inciso f, de la ley), circunstancia que no ha sido alegada en esta causa” (ministro Rosenkrantz y ministra Highton de Nolasco). 3. Migrantes. Derecho de reunificación familiar. Excepciones. Dirección Nacional de Migraciones. Facultades discrecionales. División de los poderes. Interpretación de la ley. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “En virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 25.871, es claro que la solución alcanzada por la cámara implica alterar el recto sentido de las disposiciones legales aplicables. [L]as razones de reunificación familiar contempladas en el artículo 29 in fine de la ley 25.871 podrían servir como excepción al deber de la Administración de expulsar al migrante condenado por la comisión de ciertos delitos. Por ello, no puede sostenerse que, fuera de los casos específicamente previstos en los artículos 62 y 70, la mera existencia de un grupo familiar en el país y la alegada reinserción de la actora en la sociedad resulte suficiente para dejar sin efecto la orden de expulsión fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 29 de la ley 25.871. La decisión de la cámara no toma en cuenta lo exigido por la ley e implica, en la práctica, ignorar que la concesión de una dispensa para permanecer en el país es discrecional para la administración y que solo puede ser concedida de modo excepcional y mediante resolución especialmente fundada, circunstancia que no se verificó en el presente caso. En este orden, cabe recordar que la conveniencia o interés jurídico en ampliar las salvedades previstas a una regla legal, aun cuando fuera en protección de derechos individuales, es un problema de política legislativa que solo al legislador incumbe resolver (Fallos: 237:355). Esto es consistente con el principio interpretativo sostenido reiteradamente por la Corte, según el cual las excepciones a un determinado régimen deban ser aplicadas con criterio restrictivo (Fallos: 302:1116; 306:467; 314:1027; 316:1754 y 318:1226)”. “Por otro lado, la decisión de la cámara implicó una indebida sustitución de las facultades que la ley atribuyó a la administración. […] En efecto, tal como lo tiene dicho esta Corte, cada poder del Estado, ‘dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que las determinan’ (Fallos: 243:504, considerando 9°). En el caso la sentencia recurrida hizo lugar al planteo de la actora por considerar que se reinsertó en la sociedad y que transcurrió un tiempo considerable desde la comisión del delito. Sin embargo, ninguno de esos factores están contemplados en la ley a los efectos de dispensar la expulsión de quienes se encuentren comprendidos en las causales del artículo 29 de la ley 25.871. Más aún, de acuerdo con la ley, es la administración quien debe decidir en cada caso concreto el otorgamiento de la dispensa, y justificarlo si así lo decide. Correspondía a la administración decidir si, por ejemplo, los vínculos familiares de la actora o su conducta posterior al cumplimiento de la pena, eran razones suficientes para excepcionar la obligación establecida en el artículo 29 de la ley 25.871 de expulsar a quien hubiera cometido los delitos que cometió la recurrente. Consecuentemente, la sentencia apelada ingresó en el núcleo de discrecionalidad que la ley atribuyó a la autoridad administrativa sustituyendo el criterio plasmado en la resolución del Ministerio del Interior 561/2011 por el suyo propio. Esta circunstancia torna procedente el recurso extraordinario del Estado Nacional”. “En síntesis, esta Corte estima que la sentencia de cámara contraría un texto legal, incurriendo en una indebida sustitución de las atribuciones que la ley concedió a la autoridad migratoria competente” (ministro Rosenkrantz y ministra Highton de Nolasco). 4. Dirección Nacional de Migraciones. Facultades discrecionales. Control judicial. Arbitrariedad. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[E]n primer término, cabe desechar la alegación de la recurrente en el sentido de que el artículo 29, in fine, consagra una facultad discrecional tan amplia en cabeza de la Administración, que impide todo control por parte de los jueces. Tiene dicho esta Corte que la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales, en manera alguna puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria, pues la ‘esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulta fiscalizable’ (conf. Fallos: 307:639 y 315:1361)” (voto de los magistrados Maqueda y Lorenzetti). 5. Migrantes en situación irregular. Expulsión de extranjeros. Excepciones. Derecho de reunificación familiar. “[A] fin de determinar en qué términos las razones de reunificación familiar podrían ser excepcionalmente admitidas para hacer lugar a la residencia permanente o temporaria en el procedimiento de expulsión del migrante, resultan relevantes las pautas que surgen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. En el caso ‘Stewart c. Canadá’, el Comité al analizar si la decisión adoptada por el Estado demandado podía ser considerada como una infracción al derecho a la protección de la familia contra injerencias arbitrarias e ilegales (artículos 17 y 23 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos) expresó que ‘la deportación del sr. Stewart indudablemente perturbará sus relaciones familiares’, sin embargo concluyó que esa perturbación ‘que será consecuencia inevitable de su deportación, no puede considerarse ilícita o arbitraria si la orden de deportación se dictó con arreglo a derecho, en defensa de los legítimos intereses del Estado y teniendo debidamente en cuenta las relaciones familiares del deportado’. Por tanto, concluyó que no hubo infracción de los artículos 17 y 23 del Pacto [hay cita]. [D]e conformidad con lo expuesto, la perturbación de las relaciones familiares per se, como consecuencia necesaria de la orden de expulsión del migrante, dictada en un procedimiento legítimo con las debidas garantías procesales, no alcanza para considerar afectado el derecho de reunificación familiar (artículo 29 in fine de la ley 25.871)”. “[L]a interpretación asignada por el a quo al derecho de reunificación familiar no se compadece con el propósito perseguido por el legislador, ni guarda armonía con el principio jurisprudencial tendiente a evitar que situaciones excepcionales se conviertan en regla general (Fallos: 237:355). Las razones de reunificación familiar en el artículo 29 in fine resultan una excepción a una regla general, por lo tanto, de conformidad a reiterada jurisprudencia del Tribunal, debe ser interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 302:1116; 306:467; 314:1027; 316:1754 y 318:1226)” (voto de los magistrados Maqueda y Lorenzetti).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: MIGRANTES
REFORMA LEGAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
MIGRANTES EN SITUACIÓN IRREGULAR
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
NO DISCRIMINACIÓN
SENTENCIA CONDENATORIA
EXCEPCIONES
FACULTADES DISCRECIONALES
DIVISIÓN DE LOS PODERES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
JURISPRUDENCIA
CONTROL JUDICIAL
ARBITRARIEDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CGA (Causa Nº 59609)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4887
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