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Título : Álvarez v. Argentina
Autos: 
Fecha: 22-ago-2023
Resumen : Dos jóvenes se encontraban imputados por varios delitos en un proceso llevado ante un tribunal oral de menores. Uno de ellos había designado defensores particulares. Sin embargo, unos días antes de la fecha fijada para la audiencia de debate, revocó el patrocinio y solicitó un plazo para nombrar nueva asistencia letrada. El tribunal hizo lugar al pedido, pero dispuso que el imputado fuera representado por la defensa pública oficial que ya intervenía en representación de su coimputado. Esa resolución fue notificada al joven el mismo día de la audiencia de debate, que solo pudo reunirse con su defensa una hora antes del inicio del juicio oral. Pese a que se requirió la suspensión del debate para elaborar una adecuada estrategia de defensa, el tribunal denegó la solicitud y dispuso continuar con el debate. El joven fue condenado a la pena única de reclusión perpetua y a la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, en los términos del artículo 52 del Código Penal.
El juzgado de ejecución realizó el cómputo del tiempo de detención y fijó el límite temporal de la pena en treinta y siete años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento. La defensa presentó diversas impugnaciones referidas a la vulneración al derecho de defensa y a la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la pena de reclusión por tiempo indeterminado. A la fecha, continúa pendiente un recurso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por ese último asunto.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Argentina era responsable por la violación de los artículos 8.1 (garantías judiciales), 8.2 (presunción de inocencia), 8.2.c (derecho del inculpado al tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa), 8.2.d (derecho del inculpado a designar abogado defensor de su confianza), 8.2.e (derecho a la defensa técnica eficaz), 8.d.f (derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. De igual forma, declaró la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 8.2.h (derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior) de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2.
Argumentos: 1. Derecho de defensa. Defensa material. Defensor. Asistencia letrada. Revocación. Plazo razonable. “[L]a necesidad de conferir un plazo al interesado para los efectos de nombrar defensor de su elección responde no solo a la relación de confianza que debe existir entre el acusado y quien asume su defensa técnica, sino también en atención al tiempo necesario para la preparación de la defensa, en consideración a la necesidad del examen de la causa, la relevancia del procedimiento y sus eventuales consecuencias, así como la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado” (párr. 114). “De esa cuenta, la Corte advierte que la decisión del TOM de no conceder el plazo solicitado por el [imputado] para nombrar abogado de su confianza y, consecuentemente, haber designado a la defensora pública oficial para que ejerciera su representación el mismo día del inicio de la audiencia de debate, vulneró el derecho del inculpado a designar abogado defensor de su confianza” (párr. 115). “Así las cosas, la Corte advierte que, en definitiva, la defensora pública oficial contó solamente con una hora para conversar con la presunta víctima previo al inicio de la audiencia de debate, una vez que fue designada para ejercer su representación, tiempo por demás insuficiente para preparar una adecuada estrategia de defensa. En tal sentido, el hecho de asistir a otro coimputado no podría traducirse en el conocimiento acabado de las actuaciones (cuyo expediente constaba de 16 piezas y otras acumuladas), de la situación procesal de la presunta víctima, de los hechos imputados y su propia versión de estos, de los elementos probatorios de cargo y de descargo incorporados a la causa, y, a la postre, de los elementos que permitirían ejercer una eficaz defensa en juicio” (párr. 120). “Así, se hacía exigible que el TOM concediera a la recién designada abogada defensora pública oficial un plazo prudencial para estudiar la causa y definir, junto a su patrocinado, la mejor estrategia para su defensa. Si bien la abogada ya intervenía en representación de otro coimputado, es preciso recordar que las circunstancias de cada uno de los procesados presentan características y complejidades particulares, lo cual amerita que el abogado o abogada cuenten con tiempo suficiente para poder analizar el caso de manera exhaustiva y diseñar así, la estrategia de defensa adecuada” (párr. 121). “De igual forma, sin perjuicio del interés del órgano jurisdiccional por asegurar la celeridad del proceso, no se advierte que el ánimo de agilizar el trámite, tomando en cuenta la previa suspensión del debate, revistiera tal entidad como para impedir que la abogada defensora pública oficial, mediante un plazo razonable ‒que no atentara contra la eficacia y diligencia del procedimiento‒, tomara conocimiento de las actuaciones y estudiara a detalle la situación de su patrocinado, a fin de garantizar un eficaz ejercicio de la defensa técnica, máxime al considerar la relevancia del procedimiento y sus eventuales y gravosas consecuencias para la presunta víctima” (párr. 122).
2. Derecho de defensa. Prueba testimonial. Examen de testigos. Principio de igualdad de armas. “Si bien ante supuestos determinados podría resultar admisible asegurar que los testigos no confronten directamente al acusado –mediante la utilización de pantallas que impidan el contacto visual o ubicando al procesado en un lugar físicamente aislado desde el cual, sin verlos, pueda escuchar las declaraciones de los testigos‒, una decisión en tal sentido debe considerarse excepcional y demanda siempre una motivación suficiente fundada en los principios de necesidad y proporcionalidad, a la vez que exige, de parte de la autoridad judicial, la adopción de medidas de contrapeso que contrarresten la limitación del derecho de defensa del enjuiciado. Todo lo anterior no ocurrió en el caso del [imputado]. [...] Por consiguiente, la actuación del TOM vulneró el derecho de la presunta víctima a interrogar a los testigos que comparecieron a rendir su declaración durante el desarrollo del juicio oral” (párrs. 131 y 132).
3. Derecho de defensa. Ministerio Público de Defensa. Defensor Público Oficial. Defensa técnica ineficaz. Responsabilidad del Estado. “[Este] Tribunal ha indicado, sobre los mecanismos que garantizan el derecho de defensa, que cuando la persona requiera asistencia jurídica, y no tenga recursos, esta deberá necesariamente ser provista por el Estado en forma gratuita. Sin embargo, el hecho de nombrar a un defensor de oficio con el solo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que dicho defensor debe actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales de la persona acusada y evitar que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de toda persona inculpada de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional” (párr. 140).
Voto razonado del juez Mac-Gregor Poisot y la jueza Nancy Hernández López 4. Prisión perpetua. Pena accesoria. Principio de reinserción social. Determinación de la pena. Extinción de la pena. Declaración de inconvencionalidad. Principio de proporcionalidad. Principio de dignidad humana. Trato cruel, inhumano y degradante. “La Corte ha sido consistente en señalar que las penas de privación de libertad deben cumplir con la finalidad prevista en el artículo 5.6 de la Convención, es decir, la reforma y la readaptación social de los condenados. Para la Corte, la palabra ‘reformar’ no se puede entender literalmente ya que ello implicaría que se asigna al Estado la posibilidad de una intervención en el cuerpo, la personalidad e intimidad de la persona que lesionaría otros derechos garantizados por la Convención Americana. Debe, pues, interpretarse de acuerdo al objetivo y fin del tratado y desde una interpretación sistemática, en el sentido de que ‘reformar’ en ese contexto significa procurar inducir, con el debido respeto a la dignidad del penado, comportamientos socialmente adecuados y no lesivos de los derechos de las demás personas, de modo que puedan reinsertarse en la sociedad” (párr. 22). “En efecto, el derecho a la reinserción social presupone el retorno a la vida libre. Cualquier privación de libertad que se desentienda de esta finalidad y se sostenga exclusivamente en razones retributivas del castigo, de neutralización o inocuización, termina afectando la integridad personal (física y psíquica) y la dignidad humana. La pena de prisión perpetua permanente implica, sin duda alguna, la neutralización definitiva de la persona hasta su muerte, por lo tanto, vulnera claramente el derecho a la reinserción social del art. 5.6, según la cual: ‘[l]as penas privativas de libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados’. Debería significar a su vez, que la finalidad rehabilitadora de la pena comprende el derecho a la integridad personal y que, por lo tanto, también es una obligación del Estado brindar las herramientas necesarias para el desarrollo de la persona condenada para que pueda tener un proyecto de vida que le permita retornar a la sociedad libre” (párr. 23). “Por todo lo expuesto, se puede afirmar que la pena de prisión perpetua permanente o irredimible es contraria a la Convención, en tanto vulnera el derecho a la integridad personal (arts. 5.1, 5.2, 5.3 y 5.6) y es contraria al fin resocializador de la pena. Cosifica la persona, sin que le quede posibilidad alguna de desarrollar un proyecto de vida. A la vez, genera padecimientos físicos y psíquicos irreversibles que la convierten en una pena corporal; además, es una pena que tiene el potencial para transcender la persona del condenado e impide la rehabilitación y el regreso de la persona a la sociedad” (párr. 28). “Asimismo, consideramos que las penas de prisión perpetua revisables siguen siendo penas perpetuas. Por lo tanto, a nuestro juicio, no pierden tal condición ni la consecuente afectación al derecho a la dignidad humana y a la integridad personal, por el sólo hecho de que prevean su posible revisión y tampoco por la circunstancia de que algunos de los condenados logren eventualmente acceder a la libertad. El hecho de que la persona se quede en la incertidumbre, sin una definición de la fecha máxima de salida de la prisión, por sí mismo, ya torna la llamada ‘cadena perpetua revisable’ en una pena cruel, inhumana y degradante, incompatible con la finalidad de readaptación social de los condenados, haciendo inviable el efectivo desarrollo de proyectos de vida. No es suficiente, a nuestro juicio, el “derecho a la esperanza”, a no pasar toda la vida en prisión, es decir, la esperanza de no sufrir una pena inhumana, para que la pena no sea aún más cruel. La seguridad jurídica impone como necesario tener certeza de la libertad en forma clara y determinada, así como de las reglas y plazos ciertos para obtenerla, desde el inicio del cumplimiento de la pena, para que el efectivo desarrollo de un proyecto de vida sea efectivo” (párrs 29 a 31). “[L]a previsión o aplicación de la cadena perpetua para los delitos comunes, es decir, delitos no previstos en el Estatuto de Roma, desde nuestra perspectiva, resulta totalmente desproporcionada. En efecto, no tiene justificación que para un delito común el ordenamiento permita la misma pena que para los delitos graves del Estatuto de Roma. Así, en una interpretación sistemática de la estructura del derecho internacional de los derechos humanos, debe ser considerado como máximo admisible de condena para los delitos comunes previstos en los ordenamientos estatales el límite de 30 años de prisión, sobre todo, para los países que ratificaron el Estatuto de Roma y se encuentran sometidos a la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, como es el caso de Argentina” (párrs. 42 y 44). “En este contexto, tomando en cuenta los deberes establecidos en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consideramos que debe ser declarada la inconvencionalidad del art. 80 del Código Penal de Argentina, y que los Estados que han suscrito el Estatuto de Roma deben observar el plazo máximo de imposición determinada de condena en 30 años de prisión para delitos comunes. En efecto, consideramos que no se admiten penas de prisión perpetua para delitos comunes bajo los estándares interamericanos, con énfasis en la finalidad resocializadora de la pena que está expresa en el art. 5.6, además de todas las violaciones a los derechos humanos expresadas supra que este tipo de pena genera” (párr. 48).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ASISTENCIA LETRADA
DECLARACIÓN DE INCONVENCIONALIDAD
DEFENSA MATERIAL
DEFENSA TÉCNICA INEFICAZ
DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL
DEFENSOR
DERECHO DE DEFENSA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
EXAMEN DE TESTIGOS
EXTINCIÓN DE LA PENA
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
PENA ACCESORIA
PLAZO RAZONABLE
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
PRISIÓN PERPETUA
PRUEBA TESTIMONIAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
REVOCACIÓN
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/92
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4228
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