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Título : López Albán v. España
Fecha: 29-nov-2019
Resumen : En 2014, Maribel Viviana López Albán vivía con sus seis hijos –dos varones y cuatro mujeres– en un apartamento en Madrid. Después de pagar su alquiler regularmente durante un año, descubrió que el supuesto propietario era un estafador y que en realidad no era dueño, por lo que dejó de hacerle los pagos correspondientes. Ese mismo año, la entidad financiera que realmente era propietaria del apartamento la denunció por ocupación ilegal. Después de un proceso penal, el Tribunal Penal de Madrid la declaró culpable de un delito de allanamiento (usurpación), con una circunstancia atenuante parcial ya que los ingresos familiares en ese momento eran inferiores a 250 € por mes, y esto no les permitía subsistir. No obstante, el Tribunal ordenó que se desalojara a la familia. Durante su estancia en ese apartamento, la peticionaria solicitó vivienda social a las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma de Madrid, pero su solicitud fue rechazada porque estaba ocupando una unidad de vivienda sin título legal. Esto constituyó un motivo de exclusión de acuerdo con la norma legal aplicable. Al mismo tiempo, fue colocada en un programa de vivienda de emergencia. Sin embargo, esas unidades se asignaban de manera prioritaria y todavía estaba en la lista de espera. Después de un primer intento de desalojo –detenido por la sociedad civil y activistas–, se llevó a cabo un segundo intento y la familia decidió abandonar voluntariamente el apartamento. Los servicios sociales les ofrecieron una estancia en un hostal en una zona industrial durante algunas noches. Después, la familia tuvo que mudarse a un albergue diferente donde compartían literas con otra familia. Luego, fue colocada en un tercer albergue provisional, en dos habitaciones separadas, segregadas por sexo, con la consecuencia de que los dos varones de ocho años tuvieron que dormir solos, separados de sus madres y hermanas. La peticionaria presentó una denuncia, entre el primer intento de desalojo y el segundo, ante el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Alegó que su desalojo violaba su derecho a la vivienda y el de sus hijos, en virtud del Artículo 11 del PIDESC, ya que se llevó a cabo sin garantizarles un alojamiento alternativo adecuado. El Comité solicitó a España suspender el desalojo durante el examen del caso, con el objeto de evitar daños irreparables sobre la peticionaria y sus hijos. Esta solicitud no fue respetada por el Estado, que ejecutó el desalojo finalmente.
Decisión: El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas consideró que España violó los artículos 11.1 (derecho a un nivel de vida adecuado) del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del artículo 5 (adopción de medidas provisionales) del Protocolo Facultativo. “A la luz de la determinación del Comité de los hechos relevantes y de los alegatos de las partes, las cuestiones que plantea la comunicación son las siguientes: si el desalojo de la peticionaria y sus hijos de su vivienda habitual, debido a que la estaban ocupando sin título legal, y su traslado a un albergue, constituyó o no una violación del derecho a la vivienda adecuada reconocido en el artículo 11, párrafo 1, del Pacto. Igualmente, el Comité analizará si la denegación de su primera solicitud de vivienda por cuanto la peticionaria estaba ocupando una vivienda sin título legal constituyó o no una violación del mismo derecho. Por último, se plantea si en este caso existió una violación del artículo 5 del Protocolo Facultativo debido a que el Estado procedió al desalojo de la peticionaria a pesar de la medida provisional dictada por el Comité […]” (párr. 7.5).
Argumentos: 1. Vivienda. Familia. DESC. Protección jurídica. Desalojos forzosos. Principio de legalidad. Acceso a la justicia. “El derecho humano a una vivienda adecuada es un derecho fundamental que constituye la base para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales y está vinculado en su integridad a otros derechos humanos, incluyendo los del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos económicos y los Estados partes deben tomar todas las medidas que sean necesarias para lograr la plena realización de este derecho, hasta el máximo de sus recursos disponibles” (párr. 8.1). “Los desalojos forzosos son prima facie incompatibles con el Pacto y sólo podrían justificarse en las circunstancias más excepcionales y las autoridades competentes deberán garantizar que se lleve a cabo con arreglo a una legislación compatible con el Pacto y en observancia de los principios generales de razonabilidad y proporcionalidad entre el objetivo legítimo de desalojo y las consecuencias de este sobre las personas desalojadas” (párr. 8.2). “Para que el desalojo de personas sea compatible con el Pacto se requiere que la medida esté prevista por la ley, se realice como último recurso, y que las personas afectadas tengan previamente acceso a un recurso judicial efectivo en que se pueda determinar que la medida está debidamente justificada, por ejemplo, en caso de que no exista un título legal de tenencia. Adicionalmente, debe existir una auténtica oportunidad de consulta genuina y efectiva previa entre las autoridades y las personas afectadas, no existir medios alternativos o medidas menos intrusivas del derecho a la vivienda, y las personas afectadas por la medida no deben quedar en una situación que constituya una violación de otros derechos del Pacto o de otros derechos humanos o les exponga a ella” (párr. 8.3).
2. Vivienda. Ajustes razonables. Estado de necesidad. Razonabilidad. Protección integral de la familia. “En particular, los desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos humanos. Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda. El Estado parte tiene el deber de adoptar medidas razonables para proveer vivienda alternativa a las personas que puedan quedar sin techo como consecuencia de un desalojo, independientemente de si tal desalojo ocurre a instancia de las autoridades del Estado parte o de entidades privadas, como el propietario del inmueble. En el caso de que el desalojo de una persona de su hogar tenga lugar sin que el Estado parte le otorgue o garantice una vivienda alternativa, corresponde al Estado parte demostrar que consideró las circunstancias particulares del caso y que a pesar de que tomó todas las medidas razonables, hasta el máximo de sus recursos disponibles, no pudo satisfacer el derecho a la vivienda de la persona afectada. La información proporcionada por el Estado parte debe permitir al Comité considerar la razonabilidad de las medidas adoptadas, con arreglo al artículo 8, párrafo 4, del Protocolo Facultativo” (párr. 9.1). “La obligación de proveer una vivienda alternativa a los desalojados que la requieran implica que, conforme al artículo 2, párrafo 1, del Pacto, los Estados partes tomen todas las medidas necesarias, hasta el máximo de sus recursos disponibles, para satisfacer este derecho. Los Estados partes pueden optar por políticas muy diversas para lograr ese propósito. Sin embargo, cualquier medida adoptada debe ser deliberada, concreta y orientada lo más claramente posible hacia el cumplimiento de este derecho, de la forma más expedita y eficaz posible. Las políticas de vivienda alternativa en el caso de desalojos deben ser proporcionales a la necesidad de las personas afectadas y la urgencia de la situación y deben respetar la dignidad de la persona. Además, los Estados partes deben tomar medidas, de forma coherente y coordinada, para resolver fallas institucionales y causas estructurales de la falta de vivienda” (párr. 9.2). “La vivienda alternativa debe ser adecuada. Aun cuando la adecuación viene determinada en parte por factores sociales, económicos, culturales, climatológicos, ecológicos y de otra índole, el Comité considera que, aun así, es posible identificar algunos aspectos de ese derecho que deben ser tenidos en cuenta a estos efectos en cualquier contexto determinado. Entre esos aspectos figuran los siguientes: seguridad jurídica de la tenencia; disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; gastos soportables; habitabilidad; asequibilidad; localización geográfica que permita el acceso social (a la educación, el empleo, la atención sanitaria); y la adecuación cultural, de manera que respete la expresión de la identidad cultural y de la diversidad. Debe tenerse también en cuenta el derecho de los miembros de una familia a no ser separados” (párr. 9.3). “En ciertas circunstancias, los Estados partes pueden mostrar que, a pesar de haber hecho todos los esfuerzos hasta el máximo de sus recursos disponibles, ha sido imposible ofrecer una vivienda alternativa permanente a una persona desalojada que necesita vivienda alternativa. En tales circunstancias, es posible el uso de un alojamiento temporal de emergencia que no cumpla con todos los requisitos de una vivienda alternativa adecuada. No obstante, los Estados han de esforzarse por asegurar que el alojamiento temporal sea compatible con la protección de la dignidad humana de las personas desalojadas, cumpla con todos los requisitos de seguridad y no se convierta en una solución permanente, sino en un paso previo a la vivienda adecuada” (párr. 9.4).
3. Vivienda. Familia. Vulnerabilidad. No discriminación. Título de propiedad. “El Comité considera que los Estados partes, con el fin de racionalizar los recursos de sus servicios sociales, pueden establecer requerimientos o condiciones que los peticionarios tengan que cumplir para recibir prestaciones sociales, como vivienda alternativa. Igualmente, los Estados pueden tomar medidas para proteger la propiedad privada y evitar las ocupaciones ilegales y de mala fe de inmuebles. Sin embargo, las condiciones para acceder a los servicios sociales deben ser razonables y estar cuidadosamente diseñadas, no sólo para evitar posibles estigmatizaciones, sino también porque cuando una persona requiere una vivienda alternativa, su conducta no puede ser en sí misma una justificación para que el Estado parte le deniegue vivienda social. Además, la interpretación y aplicación por los tribunales y las autoridades administrativas de normas sobre el acceso a la vivienda social o al alojamiento alternativo deben evitar perpetuar la discriminación y estigmatización sistémicas contra quienes viven en la pobreza y ocupan, por necesidad o de buena fe, predios sin tener el título legal para hacerlo” (párr. 10.1). “También, en la medida en que la falta de vivienda disponible y accesible se origina en la creciente desigualdad y en la especulación de los mercados de la vivienda, los Estados partes tienen la obligación de hacer frente a estas causas estructurales a través de una respuesta adecuada, oportuna y coordinada, hasta el máximo de sus recursos disponibles” (párr. 10.2).
4. Vivienda. Desalojo. Familia. Principio de proporcionalidad. Título de propiedad. Usurpación. “El Comité señala que el derecho a la propiedad privada no es un derecho contenido en el Pacto, pero reconoce el interés legítimo del Estado parte de garantizar la protección de todos los derechos existentes en su ordenamiento jurídico, en tanto esto no entre en conflicto con los derechos contenidos en el Pacto. Habiendo sido condenada la peticionaria por un delito leve de usurpación, el Comité considera que existía una causa legítima que podía justificar la medida de desalojo de la peticionaria. No obstante, el Comité toma nota de que el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid no hizo un examen de proporcionalidad entre el objetivo legítimo del desalojo y sus consecuencias sobre las personas desalojadas. En efecto, el Juzgado no hizo un balance entre los beneficios de la medida en ese momento, en este caso la protección del derecho a la propiedad de la entidad titular del inmueble, y las consecuencias que esta medida podría tener sobre los derechos de las personas desalojadas. El análisis de la proporcionalidad de un desalojo, por tanto, no sólo implica el examen de las consecuencias de la medida sobre las personas desalojadas, sino también la necesidad del propietario de recuperar la posesión de la propiedad. Será inevitable distinguir entre las propiedades de individuos que requieren la propiedad como vivienda o para que les brinde su renta vital, y propiedades de entidades financieras, como es el caso actual. Encontrar que un desalojo no es una medida razonable en un momento concreto no significa necesariamente que no se pueda emitir una orden de desalojo contra los ocupantes. No obstante, los principios de razonabilidad y proporcionalidad pueden requerir que la orden de desalojo se suspenda o posponga para evitar exponer a las personas desalojadas a situaciones de indigencia o a violaciones de otros derechos contenidos en el Pacto. Una orden de desalojo también puede estar condicionada a otros factores tal y como requerir a las autoridades administrativas para que intervengan en la asistencia de los ocupantes para mitigar las consecuencias del desalojo” (párr. 11.5). “El Comité considera que el Estado parte debe desarrollar un marco normativo que regule los desalojos de las personas que ocupan una propiedad sin título legal, cuando esta constituya su vivienda. Este marco debe estipular el criterio que las autoridades judiciales deben considerar al evaluar solicitudes de desalojo en tales circunstancias, por ejemplo, si la persona ocupaba la vivienda de buena fe o no, las circunstancias personales de los ocupantes y sus dependientes, y si cooperaron con las autoridades en la búsqueda de soluciones adaptadas a ellos. No obstante, el Estado parte violará el derecho a la vivienda adecuada si estipula que la persona que ocupa una vivienda sin título legal debe ser desalojada de forma inmediata sean cuales sean las circunstancias bajo las que la orden de desalojo sería ejecutada. Por tanto, el Comité considera que la medida de desalojo sin un examen previo de proporcionalidad entre el fin perseguido por la medida y sus consecuencias sobre las personas desalojadas, y por tanto sin cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 4, constituyó una violación del Estado parte del derecho a la vivienda de la peticionaria y sus hijos, contenido en el artículo 11 del Pacto” (párr. 11.7).
5. Vivienda. Desalojo. Familia. Derecho a la vida privada y familiar. Niños, niñas y adolescentes. Medidas cautelares. “[E]l requisito aplicado a la peticionaria para su acceso a la lista de espera de solicitantes de vivienda pública la situaba en un impasse, al obligarla a vivir, junto con sus hijos, en un albergue temporal y compartido, o vivir en la indigencia, antes de poder ser solicitante de vivienda social. Además, considera que esta restricción al acceso a vivienda social puede resultar en repercutir sobre niños las consecuencias de las acciones de sus padres […]. El Comité considera que la aplicación de este requisito es incompatible con la naturaleza del derecho a la vivienda adecuada. Por las anteriores razones, el Comité concluye que la exclusión de la peticionaria del programa de vivienda social, sin tomar en cuenta su situación de necesidad, perpetuaba su situación irregular y la abocaba a ser desalojada. Por tanto, el Comité considera que esta exclusión constituyó una violación el Estado parte del derecho a la vivienda de la peticionaria y sus hijos, contenido en el artículo 11 del Pacto” (párr. 12.2). “[P]ara constituir una vivienda adecuada, una vivienda ha de proporcionar seguridad en su tenencia, lo que no era el caso de los albergues. En este sentido, el Comité nota que la estancia más prolongada de la peticionaria y sus hijos en un albergue fue de tres meses, tras los cuales se le informó a de que debía dejar, junto con su familia, el albergue, aunque esta situación fue más tarde paliada gracias a la intervención de una concentración ciudadana. En este sentido los albergues constituían, como el Estado parte los ha descrito, una solución habitacional de carácter temporal, pero no constituían una vivienda adecuada” (párr. 13.2). “Habiendo encontrado que la alternativa proporcionada a la peticionaria no constituyó una vivienda adecuada, y en ausencia de otras explicaciones del Estado parte que expliquen por qué las medidas provisionales no pudieron ser respetadas, el Comité, de acuerdo con su jurisprudencia sobre la obligación de los Estados partes de cumplir de buena fe las medidas provisionales, considera que el Estado parte violó, en las circunstancias de este caso, el artículo 5 del Protocolo Facultativo” (párr. 13.3).
Tribunal : Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - CESCR
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
AJUSTES RAZONABLES
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHO AL ACCESO A LA JURISDICCIÓN
DERECHO DE PROPIEDAD
DESALOJO
DESC
ESTADO DE NECESIDAD
FAMILIAS
MEDIDAS CAUTELARES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NO DISCRIMINACIÓN
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
RAZONABILIDAD
TÍTULO DE PROPIEDAD
USURPACIÓN
VIVIENDA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2291
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4603
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