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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4473
Título : | Zeballos Gutiérrez (causa N° 24566) |
Fecha: | 22-jun-2023 |
Resumen : | Personal de gendarmería realizó un control de identidad a un grupo de pasajeros que viajaba de Salta a Tucumán. Durante el procedimiento, observó en la bodega del colectivo tres bultos grandes envueltos en bolsas de las que emanaba olor característico a la hoja de coca. Con el fin de identificar a la persona propietaria, los pasajeros descendieron. Entonces, los gendarmes observaron a tres individuos con una “conducta evasiva” durante el control. Dos mujeres y un varón dieron su nombre, pero no conocían con exactitud los datos de los documentos que presentaron. Por ese motivo, los agentes inspeccionaron un bolso de mano de una de las mujeres. Allí, encontraron dos paquetes envueltos con cinta de embalar. Entonces, la requisaron y encontraron una faja elástica con cinco bolsillos que contenían paquetes similares a los localizados en la cartera. Luego, requisaron al varón y vieron que llevaba una faja con ciento cincuenta y nueve cápsulas envueltas en nylon con una sustancia color blanco. Por último, cuando le informaron a la segunda mujer que se le realizaría una requisa personal, manifestó de manera espontánea que transportaba una faja, que era boliviana y que el documento presentado no le pertenecía. Al requisarla, encontraron en su abdomen ciento cuarenta y ocho cápsulas similares a las que tenía el hombre. Una vez realizada la pericia sobre la sustancia, se determinó la posesión de un total de 6.100,76 gramos de cocaína. Las personas fueron imputadas por el delito de transporte de estupefacientes. En la declaración indagatoria, la primera mujer expuso que era madre de una hija de seis meses y que se había quedado sin trabajo. Por ese motivo, le habían ofrecido llevar unos paquetes a otra provincia y pagarle mil cien dólares. En ese sentido, afirmó que aceptó por necesidad y que desconocía el contenido de lo que trasladaba. Por último, dijo que no conocía a las otras dos personas detenidas y solicitó acogerse bajo la figura del arrepentido. En la etapa de juicio oral, la última mujer fue declarada rebelde. Al momento de los alegatos, el representante del Ministerio Público Fiscal estableció que los imputados eran responsables del delito de transporte de estupefacientes y solicitó la imposición de la pena de cinco años y tres meses de prisión. Por su parte, la defensa manifestó que sus asistidos habían sido víctimas de trata de personas y que debía eximírselos de responsabilidad en los términos del artículo 5 de la ley N° 26.364. Por último, con respecto al varón alegó que debía tenerse en cuenta que había resultado herido en su lugar de detención durante una represión por parte del personal penitenciario. En ese contexto, sufrió una lesión en el ojo y los médicos aún no habían indicado el compromiso de la visión. Por esa razón, solicitó que se considerara su situación de salud y se aplicara el criterio de pena natural. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán condenó al hombre a la pena de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento y absolvió a la mujer (jueces Jiménez Montilla y Lillkedahl, y jueza Costa). |
Argumentos: | 1. Trata de personas. Perspectiva de género. Debida diligencia. Deber de investigación. Derecho a ser oído. Víctima. Vulnerabilidad. Carga de la prueba. “De nuestro sistema normativo se desprende que el Estado, por intermedio de sus operadores judiciales, tiene el deber de apreciar las circunstancias del caso y de juzgar con perspectiva de género (conf. Ley Nº 27.499); de lo contrario podría incurrir, en un supuesto de violencia institucional…”. “[La imputada] dijo que fue captada para hacer este trabajo y que la base para que ello sucediera fue su situación personal de vulnerabilidad y si bien en su declaración también manifestó el deseo de acogerse a los beneficios del instituto del arrepentido, ello no desobligaba a los funcionarios entonces a cargo de la pesquisa de investigar y hacerlo con perspectiva de género, esto es, investigar si la imputada era, en realidad, una víctima de un delito que esencialmente victimiza a las mujeres como es el de trata de personas. Para avanzar en la acusación en su contra, los acusadores debieron haber descartado aquellas circunstancias que señalaba la incoada. Tampoco sirve marcar una eventual contradicción entre ser arrepentido y víctima de trata de personas, puesto que al señalar que había sido captada en la situación indicada, los funcionarios estatales son los que tienen la obligación de darle una adecuada respuesta jurídica a los dichos de las hipotéticas víctimas, sin detenerse en cuestiones formales para inhibir las obligaciones convencionales de investigar, pero también contener y asistir a las eventuales víctimas. Pensemos que ante la enunciación de una persona a las autoridades –no importa que sea en una denuncia o en una declaración del imputado– que es víctima de trata de personas, hace nacer las obligaciones del art. 6 de la ley 26364 (reformada por la ley 26842) y a [la imputada] no se le dio ningún tipo de asistencia como para que pueda profundizar la información de aquello que había señalado. Ello nos permite dudar acerca de que su silencio posterior tiene que ver con la orfandad de medidas asistenciales que impone la ley y las diferentes convenciones y protocolos suscriptos por nuestro país. No fue oída –porque el hecho de dejar asentado en un acta su declaración no es igual a ser escuchada–, no recibió asistencia psicológica, ni asesoramiento integral, ni protección de eventuales represalias de las personas que la habían captado, etc.”. 2. Ministerio Público Fiscal. Carga de la prueba. Deber de investigación. Responsabilidad del Estado. Tratados internacionales. Trata de personas. Víctima. Perspectiva de género. Vulnerabilidad. “En línea con lo que [se viene] sosteniendo, [se considera] que la Fiscalía puso en cabeza de la imputada algunas obligaciones que son inherentes al Estado, esto es, investigar si los hechos por los cuales [la mujer] fue acusada, la colocaban en posición de víctima y no de victimaria. [L]as diferentes convenciones internacionales y regionales han implicado, no cabe duda, un avance en nuestra cultura jurídica en cuanto a nuevos condicionantes al poder estatal de perseguir. Es decir que, a la par del complemento de precisión respecto de algunas garantías nucleares ya previstas en nuestra constitución nacional –debido proceso, defensa en juicio, legalidad penal, entre otras–, han ampliado el decálogo de limitantes. En este marco se inscribe la obligación de incorporar perspectivas de género y vulnerabilidad, como pautas interpretativas y humanitarias insoslayables para investigar y, luego, resolver un caso. [Existen] dudas razonables, ante la falta de investigación por parte de las autoridades judiciales, que [la imputada] haya sido víctima de trata de personas, ya que las mismas nunca investigaron ni consideraron su denuncia, ni tampoco la escucharon cuando expresó que quería se imprimiera la figura del arrepentido, no dando inicio a las actuaciones pertinentes, y en este estado de las cosas no podemos condenar con certeza que requiere el caso a la imputada…”. “[C]uando se presenta un caso como el presente, es exigencia constitucional y convencional, para los funcionarios judiciales, investigar los hechos denunciado por las mujeres, desde un enfoque integrador que incluya la perspectiva de género en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino […], que imponen el deber de facilitar el acceso a la justicia, evitar la revictimización y garantizar la asistencia a las mujeres víctimas de violencia, además de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, lo que claramente no sucedió en estos autos”. 3. Pena. Determinación de la pena. Pena natural. Atenuantes. Tortura. Tratos crueles, inhumanos o degradantes. Violencia institucional. Principio de humanidad. “Para la imposición de la sanción respecto [del imputado], debe tenerse en cuenta [c]omo circunstancias atenuantes, cabe resaltar su colaboración con la justicia, y su reconocimiento del hecho, expresando: de que ‘hizo lo que se le acusa’ y su arrepentimiento al pedir perdón. Asimismo, corresponde mencionar que el encartado refirió al Tribunal que en un incidente ocurrido el 6 de abril de 2023, mientras se encontraba detenido, entre internos y personal penitenciario, estos últimos dispararon gases y balas de gomas de las cuáles una le pegó en la nariz y subió por su ojo. Que como consecuencia ha perdido la visión y fue operado en tres oportunidades. Agregó que necesitará una nueva operación, por lo que, tratándose de una circunstancia acaecida durante su encierro, donde estaba al cuidado y control del Estado, cabe receptar la solicitud de la defensa técnica de la morigeración de la consecuencia jurídica, atento a la pena natural sufrida. En abono de lo sostenido, el efecto de la pena natural puede equiparase a las circunstancias extraordinarias de atenuación, en tanto nuestra Carta Magna consagra el principio de humanidad en su art. 18 al proscribir la imposición de todo tipo de tormentos y azotes, y también es receptado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles o inhumanos o degradantes (art. 5° de la D.U.D.H., 7° del P.I.D.C. y P. y 5° de la C.A.D.H.). Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y todas las estructuras, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos (Corte IDH, Velázquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 166, Radilla Pacheco vs. México, párrafo 142, caso Ibsen Peña vs. Bolivia, párrafo 62, y Torres Millaruca y otro vs. Argentina, párrafo 98)”. |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán |
Voces: | ATENUANTES CARGA DE LA PRUEBA DEBER DE INVESTIGACIÓN DEBIDA DILIGENCIA DERECHO A SER OIDO DETERMINACIÓN DE LA PENA MINISTERIO PÚBLICO FISCAL PENA PERSPECTIVA DE GÉNERO PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO TORTURA TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE VICTIMA VIOLENCIA INSTITUCIONAL VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4283 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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19- Zeballos Gutierrez (causa N° 24566).pdf | Sentencia completa | 621.79 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |