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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4407
Título : | ASH (Causa N° 4440) |
Fecha: | 4-jul-2023 |
Resumen : | Una niña con discapacidades psicosociales requería tratamientos de rehabilitación y prestaciones educativas bajo indicación médica. Sin embargo, su grupo familiar se hallaba en situación de vulnerabilidad socioeconómica ya que el único ingreso del hogar provenía del progenitor y era escaso. Por ese motivo, se les dificultaba afrontar el costo de las prácticas. En consecuencia, el hombre –con la asistencia de la defensa pública– inició una acción de amparo para que su cobertura médica solventara el 100% de los tratamientos que su hija necesitaba. En su presentación, como medida cautelar solicitó que la demandada solventara todas las prestaciones médicas con carácter urgente hasta el dictado de la sentencia definitiva. El juzgado admitió en forma parcial la medida cautelar. Para decidir de esa manera, entendió que los servicios de aquellos profesionales no incluidos en la cartilla de la accionada debían ser costeados en función de los valores establecidos por el Ministerio de Salud junto con un porcentual por zona desfavorable. Contra lo resuelto, la parte actora presentó un recurso de apelación. Por su parte, la Cámara revocó la sentencia de la anterior instancia. En ese sentido, dispuso que la cobertura debía ser otorgada en su totalidad porque, de lo contrario, se afectaba el derecho a la salud de la niña y se agravaba la situación económica de su familia. Luego, el tribunal dictó una medida para mejor proveer. En concreto, intimó a las partes a demostrar cómo impactaba en sus finanzas la diferencia entre los valores del nomenclador del Ministerio de Salud y de las prestaciones médicas requeridas. Una vez cumplido, la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al fondo. Sobre ese aspecto, señaló que los gastos de los tratamientos –en particular los correspondientes al acompañante terapéutico– excedían de manera desproporcionada los montos de cobertura. Consideró que ello afectaba el funcionamiento del sistema de obras sociales. Por lo tanto, determinó que debido a que el acompañante terapéutico no estaba contemplado en el Programa Médico Obligatorio, debía ser incorporado en los módulos de rehabilitación integral previstos por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Por su parte, el defensor oficial interpuso un recurso extraordinario federal que fue rechazado. Entonces, planteó una queja. Entre sus argumentos, sostuvo que la resolución de la Cámara afectaba el derecho a la cobertura integral que preveía la normativa y colocaba en mayor situación de vulnerabilidad a la niña y a su familia. |
Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y, por lo tanto, revocó la sentencia de Cámara. Asimismo, ordenó que las actuaciones regresaran al juzgado de primera instancia para que se dictara un nuevo fallo ajustado a lo resuelto (magistrados Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti). |
Argumentos: | 1. Cámara de apelaciones. Reformatio in pejus. Recurso extraordinario. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cuestión federal. Arbitrariedad. Jurisprudencia. Personas con discapacidad. Vulnerabilidad. Derecho a la salud. Tratamiento médico. Cobertura integral. “[E]ste Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que, en caso de basarse el recurso extraordinario en dos fundamentos, uno de los cuales es la arbitrariedad, corresponde examinar este en primer término pues, sin perjuicio de la existencia de materia federal estricta, de constatarse tal tacha no habría en rigor, sentencia propiamente dicha (conf. Fallos: 329:5019; 330:4706; 339:930, entre muchos otros). Si bien las impugnaciones remiten al examen de cuestiones de índole fáctica, probatoria y de derecho procesal, ajenas –en principio y por su naturaleza- al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe reconocer excepción a esa regla cuando, como ocurre en el caso, la alzada ha omitido considerar un planteo oportunamente introducido y conducente para una adecuada solución del pleito y ha incurrido en una reformatio in pejus, vulnerando en forma directa e inmediata el derecho de propiedad y la garantía de defensa en juicio del demandante (Fallos: 317:638; 330:4459 y 339:408, entre muchos más)…” (considerando Nº 9). “[E]llo es así porque la alzada, por sentencia interlocutoria, ordenó a las partes –para mejor proveer– que demostraran los `extremos vinculados directamente a la magnitud e incidencia económica que implican las (…) diferencias de valores’ del tratamiento indicado […], empero, al dictar la sentencia de fondo, se desentendió del resultado de esa medida. [L]a cámara consideró central determinar el impacto que produciría en la economía familiar el tener que afrontar los gastos médicos de la menor, y juzgó necesario comprobar si –a la luz de dichas constancias– el derecho a la salud de la niña estaba en peligro. Sin embargo, finalmente, no tuvo en cuenta dicha incidencia en modo alguno…” (considerando Nº 10). “[L]a medida para mejor proveer dejó fehacientemente probado que, para enero de 2018, el remanente salarial del actor, de $ 20.157,86 –como máximo, pues no se hallan probados los gastos de comida y vestimenta – no era suficiente para costear los $ 24.696 que necesitaba para continuar con el tratamiento de su hija, aspecto que lo coloca en la eventualidad plausible de tener que suprimir alguna de las terapias necesarias para su rehabilitación…” (considerando Nº 11). “[S]e advierte que la demandada estaba dispuesta a pagar $ 180 por cada sesión de acompañante terapéutico, con más un 20% por zona fría, lo que arrojaba un total de $17.280, por 80 horas mensuales o de $ 21.600 para los meses en que se prestaran 100 horas de asistencia. [E]stos importes quedaron reducidos a $ 12.104,50 […], al haber encuadrado la cámara dicha prestación en el `Módulo Integral Simple’ del nomenclador del Ministerio de Salud. Ello implica que la alzada ha colocado a la única apelante en una peor situación que la resultante del pronunciamiento de primera instancia, violando el límite de su competencia, circunscripto a las cuestiones controvertidas (Fallos: 311:2687; 312:1985 y sus citas; 326:4237, entre muchos otros)…” (considerando Nº 12). |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4406 |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | ARBITRARIEDAD CÁMARA DE APELACIONES COBERTURA INTEGRAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUESTIÓN FEDERAL DERECHO A LA SALUD JURISPRUDENCIA PERSONAS CON DISCAPACIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO REFORMATIO IN PEJUS TRATAMIENTO MÉDICO VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3933 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3815 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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