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Título : ASA (Causa Nº 41683)
Fecha: 29-jun-2022
Resumen : Una niña que tenía una discapacidad psico-social necesitaba varios tratamientos de salud. Por ese motivo, sus progenitores solicitaron al Instituto Provincial de Salud de Salta la cobertura integral de esas prácticas. Además, requirieron que continuara la atención por parte de los médicos tratantes pese a que no eran parte de la cobertura de salud a la que se encontraba afiliada la niña. La obra social rechazó el pedido. Entre sus argumentos, indicó que debían buscar prestadores que se encontraran dentro del padrón o que tuvieran convenio. En consecuencia, los progenitores –en representación de su hija– iniciaron una acción de amparo. El juez interviniente hizo lugar al planteo. En ese sentido, ordenó a la demandada que cubriera la totalidad de las prestaciones de acuerdo con los valores establecidos por la Ley Nacional de Discapacidad y las recomendaciones de los profesionales que atendían a la niña. Asimismo, dispuso que la obra social debía reintegrar a los actores los gastos a partir del primer reclamo administrativo. Contra esa decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación. En su presentación, sostuvo que la sentencia resultaba excesiva, ya que le imponía cubrir las prestaciones a montos que superaban los fijados por la normativa provincial.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de Salta rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de la instancia anterior (juezas Ovejero Cornejo, Faraldo, Bonari y Gauffin, y jueces Vittar, Catalano, Samsón y López Viñals).
Argumentos: 1. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Derecho a la preservación de la salud. Personas con discapacidad. No discriminación. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Medidas de Acción Positiva. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[E]n el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados Parte se han comprometido a propender al derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas para hacer efectivos tales derechos (conf. CSJN, Fallos, 323:3229 `Campodónico de Beviacqua´). El Estado asume tales obligaciones con características proyectivas, comprometiendo la aplicación progresiva del máximo de los recursos posibles. Esto significa un esfuerzo constante que no se agota en un acto concreto, sino que debe ser una política continua y comprometida.
[E]l derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y […] resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes, y […] el derecho a la salud, que no es un derecho teórico sino que debe ser examinado en estrecho contacto con los problemas que emergen de la realidad social, penetra inevitablemente tanto en las relaciones privadas como en las semipúblicas. [E]l hombre es eje y centro del sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental […]”.
“[La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad] prescribe que los Estados Partes `reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad´ y que `adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud´. Así, deben proporcionar `los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores´, prohibir `la discriminación contra las personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en la legislación nacional´ y velar para que `esos seguros se presten de manera justa y razonable´[…]”.
2. Personas con discapacidad. Sistema Nacional del seguro de salud. Obras sociales. Tratamiento médico. Tratamiento interdisciplinario. Interés superior del niño. Razonabilidad. Ley aplicable. Cobertura integral.
“[L]a Ley Nacional 24901 […] instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad y la Ley Provincial 7600 […] adhiere a dicho sistema nacional. Esta última determina en forma expresa que [la demandada] está obligad[a] a brindar las prestaciones básicas de atención integral de acuerdo a un nomenclador especial que establezca con sus prestadores, respetando las prestaciones básicas determinadas según Ley 24901 […].
[L]as prestaciones de rehabilitación [son] `aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tienen por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofísico y social más adecuado para lograr su integración social; a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean éstas de origen congénito o adquirido´. `[E]n todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que sea menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera´. [L]as prestaciones terapéuticas [son] aquellas tendientes a `promover la restauración de conductas desajustadas, adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación a nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico–pedagógico y recreativo´ y [las educativas] `desarrollan acciones de enseñanza-aprendizaje mediante una programación sistemática específicamente diseñada, para realizarlas en un período predeterminado e implementarlas según los requerimientos de cada tipo de discapacidad´[…]”.
“[El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad] instó a nuestro país a tomar las medidas necesarias para armonizar toda su normativa federal, provincial y local con los preceptos de aquella, en un marco que asegure la participación efectiva de las organizaciones de personas con discapacidad. [E]sta Corte sostuvo que la no adhesión por parte del demandado al sistema de las Leyes 23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de las personas con discapacidad a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia […]”.
“[E]l marco jurídico […] aludido debe ser interpretado –a su vez– teniendo como horizonte el interés superior de la menor […], hija de la amparista (conf. arts. 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño y 7.2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). [S]i bien la legislación provincial habilita la conformación de un nomenclador especial que el demandado establece con sus prestadores, su aplicación no puede ocasionar detrimento a la cobertura integral de la salud de los afiliados, ello sin perjuicio de los derechos que, de acuerdo con el índice pactado con sus efectores y a las condiciones establecidas convencionalmente, pueda tener la obra social frente a éstos.
[L]a Ley Nacional 24.901 que […] la Provincia de Salta incorporó a su ordenamiento jurídico local […] obliga a las obras sociales a otorgar la cobertura total de las prestaciones básicas en ella enunciadas que necesitaren las personas con discapacidad afiliadas a aquellas […], tal el caso de las prestaciones solicitadas por la amparista. [R]especto a las prestaciones de rehabilitación, las entidades deben brindar la cobertura integral en todos los casos, cualquiera fuera el tipo y el grado de discapacidad, con los recursos humanos, las metodologías y las técnicas que fuera menester, y por el tiempo y las etapas que cada supuesto requiera. [N]o resulta razonable intentar imponer el valor del nomenclador interno a aquellos profesionales que atienden a la niña y no tienen convenio con [la demandada], ni exigir que la prestación sea brindada en centros con convenio. Ello por cuanto, en los hechos, implica no cumplir con la integralidad de la cobertura reconocida dada la diferencia existente entre los valores del nomenclador nacional, que fija el monto real al que debe hacer frente la familia […] y los correspondientes al provincial cuyos montos son notablemente inferiores.
[L]a pretensión de la demandada de que la amparista busque prestadores del padrón y/o centros con convenio, sin tener en consideración los antecedentes de tratamiento que viene llevando adelante la menor […], implica pretender sustituir el criterio del médico a cargo del tratamiento continuo de la paciente. [S]i bien, según [la demandada] los prestadores por él reconocidos podrían brindar los servicios que necesita la menor, lo cierto es que debe estarse al criterio de los médicos tratantes para cada caso en particular, ponderando sobre todo la gravedad y los efectos de la enfermedad de base. [L]a obra social no puede sustituir eficazmente el criterio del médico a cargo del tratamiento de un paciente, dado que el profesional no solo realiza su seguimiento, sino que también es responsable del diagnóstico y del tratamiento indicado…”.
Tribunal : Corte de Justicia de Salta
Voces: COBERTURA INTEGRAL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
JURISPRUDENCIA
LEY APLICABLE
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NO DISCRIMINACIÓN
OBRAS SOCIALES
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
RAZONABILIDAD
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
TRATAMIENTO INTERDISCIPLINARIO
TRATAMIENTO MÉDICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3389
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4407
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