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Título : ROMERO (Causa Nº 1943)
Fecha: 18-abr-2022
Resumen : Una mujer se encontraba afiliada a la obra social OSDEPYM desde enero de 2020. En abril de ese año, se realizó controles ginecológicos y le fueron detectados dos tumores abdominales. Por ese motivo, se llevó a cabo una cirugía a fin de extraer muestras y realizar un análisis patológico. El estudio concluyó que las tumoraciones no eran de carácter maligno, pero requerían tratamiento. Dos meses después, la mujer recibió una carta documento de la obra social. De esa manera, se la responsabilizó por falsear la declaración jurada al momento de afiliarse debido a que no había indicado su patología. Además, se le informó que, de manera excepcional, se le mantendría el plan de salud contratado mediante el abono de una cuota más costosa. La mujer rechazó la intimación. Entre sus argumentos, sostuvo que desconocía su enfermedad cuando se afilió. Frente a esa respuesta, la obra social la intimó por segunda vez a abonar la cuota diferencial. Además, le comunicó que se daría de baja la cobertura si no cumplía con el pago. En consecuencia, la mujer presentó una acción de amparo. En esa oportunidad, solicitó que se obligara a la obra social a mantener las prestaciones por los valores vigentes al inicio del contrato. Asimismo, como medida cautelar, pidió que la obra social conservara la cobertura integral con el plan elegido por la afiliada.
Argumentos: El Juzgado Federal de Corrientes Nº 1 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a la demandada que conservara el plan contratado por la afiliada con los valores originales (juez Fresneda). 1. Derecho a la salud. Derecho a la preservación de la salud. Asistencia médica. Responsabilidad del Estado. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Constitución Nacional. “[E]l beneficio de gozar del más elevado nivel de salud posible es uno de los derechos fundamentales del ser humano de acuerdo a lo establecido en el Preámbulo de la Organización Mundial de la Salud. En el art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuya jerarquía constitucional le fue acordada en el art. 75, inc. 22, del nuevo texto de la Carta Magna se prevé que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. Por su parte, el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – también de jerarquía constitucional– se establecieron medidas que los Estados Partes deberían adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. También el art. 19 de nuestra Constitución Nacional, cláusula decisiva para la existencia de una sociedad libre, comprende entre las acciones privadas de los hombres lo atinente a la salud que, de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, es el estado de perfecto bienestar físico, mental y social e integridad física y psicológica de las personas. Estos derechos reconocidos tanto por la Constitución Nacional como por los Tratados Internacionales, conllevan deberes correlativos que el Estado debe asumir en la organización del servicio sanitario…”. 2.  Sistema Nacional del Seguro de Salud. Obras sociales. Plan Médico Obligatorio. Contratos. Rescisión de contrato. Defensa del consumidor. Usuarios y consumidores. Vulnerabilidad. Enfermedades poco frecuentes. Falsedad de declaración jurada. Mala fe. Prueba. “[L]a Ley 23.661 “[…] pone en cabeza de las obras sociales la obligación de proveer prestaciones de salud igualitaria, integral y humanizada, tendiente a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible (art.2). [E]l concepto de salud en tanto derecho humano pone el énfasis en los aspectos sociales y éticos de la atención de salud del estado y revela que su negación, al igual que a la de cualquier otro derecho se puede impugnar legítimamente. A su vez, el derecho a la salud constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida. Al decidir unilateralmente el aumento desproporcional de la cuota pactada inicialmente con la afiliada bajo apercibimiento de rescindir el vínculo contractual, la prepaga demandada colocó a la amparista en una situación de vulnerabilidad, por el sólo hecho de suponer que la misma obró de mala fe y con reticencia…”. “[L]os beneficiarios de los agentes del sistema nacional del seguro de salud comprendidos en el art. 1º de la Ley 23.660, tienen derecho a recibir las prestaciones médico asistenciales que se establezcan en el programa médico asistencial aprobado por el Ministerio de Salud y Acción Social a través de la Secretaría de Políticas de Salud y Regulación Sanitaria. Dicho programa se denomina Programa Médico Obligatorio (PMO) y es obligatorio para todos los agentes de salud. El PMO establece un conjunto mínimo de prestaciones, un límite debajo del cual sólo existe ilegalidad manifiesta…”. “[E]l contrato de salud en cuestión, como contrato de consumo, está sujeto a las normas de defensa del consumidor que son a favor del usuario (art. 42 de la Constitución Nacional). Por lo tanto, las garantías establecidas a favor del usuario no pueden ser desconocidas por las empresas prestadoras de servicios de salud. [L]as enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario, y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios. Cuando las empresas prepagas alegan falseamiento de la declaración jurada, deben probar dicho falseamiento. No es el consumidor quien debe probar el hecho negativo de no haber falseado la declaración jurada. Por lo tanto, no es correcto que la empresa prepaga proceda a tomar acciones como la de aumentar indiscriminadamente la cuota mensual de su afiliada argumentando que falseó su declaración jurada, pues dicha cuestión debe ser probada y dirimida por la Justicia y no unilateralmente por la empresa prestadora del servicio. [H]asta tanto no se pruebe en el ámbito judicial la inexactitud, falacia o divergencia con la realidad de la información suministrada en la declaración jurada de la parte actora, o de su negativa a suministrar información, o de la existencia de cualquier causal de rescisión del contrato, la parte demandada no puede aumentar unilateralmente y en forma desmedida la cuota mensual de su afiliada, provocando la imposibilidad de la misma de abonar dicha cuota y resultando ello en la recisión del contrato invocando dicha causa, ni discontinuar con la cobertura y prestación de los servicios médicos asistenciales…”. 3. Principio de dignidad humana. Libertad. Principio Pro Homine. Derechos Humanos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Corte Suprema de Justicia de la Nación. “[L]a actitud asumida por la demandada afecta también el Derecho a la Dignidad. Resulta plenamente aplicable la doctrina sentada en el caso BAHAMONDEZ donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que ´El respeto por la persona humana es un valor fundamental, jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. Los derechos de la personalidad son esenciales para ese respeto de la condición humana. Los derechos que amparan la dignidad y la libertad se yerguen para prevalecer sobre los avances de ciertas formas de vida, impuestas por la tecnología y cosmovisiones dominadas por un sustancial materialismo práctico´. [L]a labor de los jueces debe asirse a la directiva axiológica y hermenéutica ´Pro Homine´, norte que informa en toda su extensión al campo de los derechos humanos. Así lo tiene decidido la Corte Interamericana, cuya jurisprudencia representa una guía particularmente idónea en la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica, operativo en la República Argentina, con rango supralegal…”.
Tribunal : Juzgado Federal de Corrientes N°1
Voces: DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD
ASISTENCIA MEDICA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
CONSTITUCION NACIONAL
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
OBRAS SOCIALES
PLAN MEDICO OBLIGATORIO
CONTRATOS
RESCISIÓN DE CONTRATO
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
USUARIOS Y CONSUMIDORES
VULNERABILIDAD
ENFERMEDADES POCO FRECUENTES
FALSEDAD DE DECLARACIÓN JURADA
MALA FE
PRUEBA
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
LIBERTAD
PRINCIPIO PRO HOMINE
DERECHOS HUMANOS
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ROMERO (Causa Nº 1943).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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