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Título : BMT (Causa N° 41819)
Fecha: 27-jul-2022
Resumen : Un niño tenía una discapacidad psicosocial y requería distintos tratamientos médicos de rehabilitación neurológica y sesiones de psicopedagogía. Por ese motivo, su madre solicitó al Instituto Provincial de Salud de Salta (IPSS) la cobertura integral de esas prácticas. Si bien la obra social las autorizó, discrepó con el costo y la carga horaria requerida. Ante esa situación, la progenitora –en representación de su hijo– inició una acción de amparo a fin de obtener la cobertura de las prestaciones según los valores establecidos por la normativa nacional. El juzgado hizo lugar al reclamo. En ese sentido, destacó que la demandada debía solventar la totalidad de las prestaciones. Sobre ese aspecto, especificó que la ley provincial Nº 7600 de Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para las Personas con Discapacidad obligaba al IPSS a brindar prestaciones de salud de manera integral y a respetar aquellas que fueran básicas según la ley nacional Nº 24.901. Contra esa decisión, la obra social interpuso un recurso de apelación. En su presentación, señaló que le había ofrecido a la accionante una cobertura mayor a la permitida por su propio nomenclador. Asimismo, indicó que sus recursos eran limitados y debían ser distribuidos en forma equitativa entre sus afiliados. Por último, sostuvo que la actora no había completado el reclamo en sede administrativa.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de Salta rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de la instancia anterior (juezas Ovejero Cornejo, Faraldo, Bonari y Gauffin, y jueces Vittar, Catalano, Samsón y López Viñals).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Arbitrariedad. Daño. Derecho a la salud. “[L]a acción de amparo procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares, restrictivos o negatorios de las garantías y derechos subjetivos explícita e implícitamente allí consagrados. La viabilidad de este remedio requiere, en consecuencia, la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías. [E]l amparo constituye un proceso excepcional que exige, para su apertura, circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, origina un daño grave solo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de la vulneración de garantías constitucionales pues la razón de ser de la acción de amparo es la de proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (conf. CSJN, Fallos, 305:2237; 306:788)…”. “[L]os eventuales condicionamientos que se pretendan ejercitar sobre el derecho a la salud por motivos de índole económica financiera, ponen en acción la vía expedita del amparo como instrumento de garantía de los derechos humanos fundamentales…”.
2. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Derecho a la preservación de la salud. Estado. Medidas de acción positiva. Niños, niñas y adolescentes. Personas con discapacidad. Sistema nacional del seguro de salud. Obras sociales. Tratamiento médico. Asistencia médica. Cobertura integral. Solidaridad. Presupuesto. Autarquía. “[E]l reconocimiento y protección de la salud surge de varias disposiciones de la Constitución Nacional, en particular de los arts. 41, 42 y 75, incs. 19 y 23. A su vez, la Constitución de la Provincia, en sus arts. 32, 33, 36, 38, 39, 41 y 42, contiene preceptos concretos y claros referidos a la protección del derecho a la vida y a la atención de la salud. [L]a salud como valor y derecho humano fundamental, encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales, que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado por el art. 75 ap. 22 de la C.N., entre los que cabe mencionar la Declaración Universal de Derechos Humanos […] arts. 3 y 25, inc. 2; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 10, inc. 3 y 12; y la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 2º, 4º y 5º.`[E]l derecho a la preservación de la salud, es una obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga´ (conf. CSJN, Fallos, 321:1684; 323:1339)...”. “[L]a cobertura de las prestaciones debe ser `integral’ y por lo tanto comprensiva del 100% […] aquella no está limitada al nomenclador provincial, siendo aplicable el nomenclador nacional, por cuanto no resulta ajeno a la jurisdicción local. [E]n referencia al agravio consistente en la alegada afectación del principio de solidaridad contributiva –en virtud del cual es necesario un uso proporcional y cuidadoso de los recursos con que cuenta la obra social para brindar el servicio de salud– […] cabe señalar que el demandado no puede eludir ligeramente sus obligaciones constitucionales alegando limitaciones financieras para cumplir con las prestaciones exigidas por los restantes afiliados y beneficiarios. [N]o basta con la simple y conjetural afirmación de que podrían existir limitaciones para atender esas demandas, pues el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido como el de la preservación de la salud no necesita justificación alguna sino que, por el contrario, es la restricción que de ellos se haga la que debe ser justificada […] de modo que es preciso fundar adecuada y convincentemente la carencia presupuestaria para que ésta pueda ser considerada un obstáculo insalvable a la procedencia de la acción. [P]or tratarse de un ente autárquico, la obra social demandada goza de una personalidad jurídica propia y tiene capacidad de administración de sí misma aunque, al ser creada por el Estado para la satisfacción de sus fines, su patrimonio es estatal, siendo su responsabilidad para con los terceros, directa […] y que, si bien el Estado también debe garantizar el derecho a la salud de los habitantes, tal circunstancia no la exime de cumplir con su obligación en la forma que se dispuso. [R]esulta inevitable jerarquizar aquellos principios que priorizan la salud del ciudadano por sobre consideraciones de mercado […] máxime cuando –como en el caso– no se ofrecieron argumentos relevantes para desvirtuar este criterio. [N]o se ha acreditado, ni se ha ofrecido acreditar, que exista una desproporcionada magnitud entre la suma de dinero que la obra social debe gastar para cumplir con la sentencia judicial y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial, menos aún que ello pueda desequilibrar sus finanzas al extremo de privar de prestaciones a los restantes afiliados y beneficiarios…”. “[L]a Obra Social […] persiste con el criterio de negar la cobertura total que se solicita, lo que demuestra la ineficacia del planteo en sede administrativa en una cuestión que involucra el derecho a la salud y que por lo tanto no admite dilaciones…”.
Tribunal : Corte de Justicia de Salta
Voces: ACCION DE AMPARO
ARBITRARIEDAD
ASISTENCIA MEDICA
COBERTURA INTEGRAL
DAÑO
DERECHO A LA PRESERVACIÓN DE LA SALUD
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
ESTADO
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
OBRAS SOCIALES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SOLIDARIDAD
TRATAMIENTO MÉDICO
SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3931
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3389
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4407
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