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Título : ME (Causa Nº 22165)
Fecha: 15-may-2023
Resumen : Un grupo de personas vivía en un barrio ubicado en la ciudad de Colonia Avellaneda, Entre Ríos. En el lugar se incendiaban pastizales y había un basural a cielo abierto muy cercano a las viviendas. Los arroyos de la zona también estaban contaminados por una gran cantidad de afluentes cloacales. A su vez, la presencia de humo en el ambiente ocasionaba problemas de salud, sobre todo en los niños. Durante diez años, los vecinos habían realizado numerosos reclamos. Si bien el municipio se comprometió a trasladar el basural, no realizó las gestiones correspondientes. En ese sentido, solo se hizo una cava en otro terreno para depositar la basura. En ese marco, tomó intervención la Secretaría de Medio Ambiente provincial, que intimó a las autoridades municipales a presentar un plan de gestión de los residuos. Luego, dos mujeres junto con una comisión vecinal iniciaron una acción de amparo ambiental contra el municipio. En su presentación, denunciaron los daños que sufrían quienes residían en el lugar y su impacto en la calidad de vida tanto de la población actual como de la futura. En esa oportunidad, solicitaron –entre otras medidas– la clausura del centro de disposición de residuos sólidos y su reubicación en un sitio alejado de la zona urbana. También requirieron el saneamiento del predio que habitaban y la elaboración de un proyecto de tratamiento definitivo de los líquidos cloacales. Asimismo, pidieron que se relevaran los pequeños basurales situados alrededor del barrio y que se confeccionara un plan a fin de evitar que se arrojaran sustancias contaminantes en los arroyos y ríos cercanos. Luego, la parte actora denunció que el municipio demandado había quemado neumáticos en otro lugar de vuelco de residuos, lo que emanaba sustancias contaminantes. Por su parte, el juez interviniente llevó a cabo una inspección ocular en el barrio de los vecinos afectados. En esa oportunidad, observó un campo con tierra compactada pero no halló basura. Entonces, los accionantes señalaron que ello se debía a que el municipio había realizado obras para tapar con tierra la basura antes que se llevara a cabo la inspección. Con posterioridad, la accionada solicitó que se rechazara la acción. En ese sentido, sostuvo que no hubo inacción de su parte, ya que los reclamos de los vecinos debían resolverse en sede administrativa. Sobre ese aspecto, agregó que estaba gestionando la eliminación de los residuos a cielo abierto.
Decisión: El Juzgado en lo Civil y Comercial N° 7 de Paraná hizo lugar a la acción de amparo ambiental. Por lo tanto, ordenó a la Municipalidad de Colonia Avellaneda que tomara las medidas necesarias a fin de impedir el acceso de personas al predio y el depósito de nuevos residuos. Además, dispuso –dentro del plazo de treinta meses– el saneamiento del terreno del vertedero y la puesta a disposición de un predio para el tratamiento y disposición de desechos, que debía respetar una distancia mínima de mil metros de cualquier área urbana. A su vez, le impuso a la demandada que adoptara todas las vías necesarias para evitar la formación de pequeños basurales en el barrio o en tierras adyacentes. Por último, ordenó a la demandada que informara a los vecinos sobre los progresos como mínimo cada seis meses (juez Furman).
Argumentos: 1. Medio ambiente. Daño ambiental. Residuos domiciliarios. Contaminación. Municipalidades. Principio precautorio.
“[U]n plan de gestión integral de [residuos sólidos urbanos o RSU], debe contemplar la gestión de los mismos desde su generación hasta su disposición final. Esto incluye acciones desde la generación, por ejemplo, campañas de disminución de residuos, de reuso […] separación en origen, pasando luego por la recolección, la recuperación, los sistemas de disposición, etc. En el documento presentado por el municipio hay un informe preliminar que no abarca todas las instancias sino que se centra en la localización de una planta de tratamiento y transferencia; un proyecto de planta de tratamiento o recuperación es sólo una parte de la planificación. El plan presentado se encuentra incompleto…”. “La localidad genera 6 toneladas diarias de RSU por lo que […] es posible inferir que se han vertido 10.000 toneladas de RSU en el plazo de cinco años. RSU que el municipio tapó con capas de tierra pero que, aún así, es todavía posible divisarlos. [S]uponiendo que ya nunca se vuelva a volcar RSU, igualmente, el lote tiene un pasivo ambiental conformado por el residuo que se ha vertido, luego tapado con tierra sin registro ni procedimiento de control y, también por la cava que se encuentra allí […] cuya existencia no encuentra fundamento desde el punto de vista ambiental. Si se trata de actividad minera, la cantera tampoco cuenta con habilitación…”. “[R]ige en la materia el principio precautorio, en virtud del cual, cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente. [S]obre la base de la prueba producida, […] la actual ubicación del vertedero a cielo abierto representa un peligro de daño grave para la salud de las personas que habitan el Barrio Los Zorzales y también de los recolectores informales y de contaminación del suelo y del agua. Por lo tanto, debe adoptarse medidas…”. “[E]l artículo 20 de la Ley nacional de presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los RSU que establece que los centros de disposición final deberán ubicarse en sitios suficientemente alejados de áreas urbanas. No está controvertido que el actual predio está en el área urbana de Colonia Avellaneda. [S]in duda alguna, no está a una distancia suficientemente alejada para disposición final y, por lo tanto, no es apto para ser utilizado para disposición final. [L]a Resolución Nº 3285 S.A.[…] estableció la distancia mínima de 1000 metros para sitios de disposición final y de 500 metros para plantas de tratamiento. Por ese motivo, el mismo organismo dictaminó que el predio propuesto por la Municipalidad no resulta apto para la instalación de un Centro de Disposición final. [L]a mencionada resolución es de aplicación inmediata. Pero, aún si no fuese así, ya existía un estándar de 500 metros establecido jurisprudencialmente…”.
2. Medio ambiente. Daño ambiental. Principio de progresividad. Residuos domiciliarios. Ley General del Ambiente. Interpretación de la ley. Derecho a un medio ambiente sano.
“Como derivación del principio de progresividad se ha sostenido la existencia del principio de no regresión. Por tanto, lo dicho por [el] Superior Tribunal de Justicia [de Entre Ríos] en causas ambientales estructurales adquiere especial importancia. [A]l ya tradicional valor del precedente del máximo organismo provincial, se le agrega el de no ser jurídicamente admisible regresar de un estándar ya adoptado. Si bien el precedente judicial y los dictámenes de la [Secretaría de Ambiente Entre Ríos] y del perito sólo refieren a la función de disposición final, […] el predio tampoco es apto para planta de tratamiento ni para estación de transferencia. Esa es la razón por la cual también estas dos funciones requieren habilitación y por la cual, la SAER estableció también una distancia mínima para planta de tratamiento, de 500 metros, que este predio tampoco cumple…”. “Es un hecho notorio que el volcadero municipal de Paraná está también en una zona urbana. Por esa razón, depositar allí los RSU de Colonia Avellaneda también es contrario al artículo 20 de la Ley Nacional Nº 25.916. [A]gregar más RSU a un centro de disposición que ya está en una zona urbana (el de Paraná) no permite una mejor protección del medio sino que lo complica, sólo que en otra ciudad y, por lo tanto, la ley provincial no ampara la nueva conducta de la demandada. Dicho de otra manera, se puede disponer finalmente en centros que ya registren pasivos ambientales si permite una disminución de costos, sí y sólo sí, si también permite una mejor protección del medio –que no es el caso–. [S]i se entendiese que la ley provincial sí permite el pretendido traslado, prevalecería la ley nacional que no lo admite (Constitución Nacional, artículo 31 y el propio sentido de la ley nacional que es de `presupuestos mínimos’). [L]a demandada deberá ubicar su planta de tratamiento y centro de disposición final en un sitio ubicado a mil metros (1000 metros) de toda y cualquier área urbana…”. “[S]iguiendo un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el reconocimiento de estatus constitucional del derecho al goce de un ambiente sano, así como la expresa y típica previsión atinente a la obligación de recomponer el daño ambiental (art. 41, Const. Nac.) no configura una mera expresión de buenos y deseables propósitos para las generaciones del porvenir, supeditados en su eficacia a una potestad discrecional de los poderes públicos, federales o provinciales, sino la precisa y positiva decisión del constituyente de 1994 de enumerar y jerarquizar con rango supremo a un derecho preexistente…”.
Tribunal : Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 7 de Paraná
Voces: CONTAMINACIÓN
DAÑO AMBIENTAL
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LLEY GENERAL DEL AMBIENTE
MEDIO AMBIENTE
MUNICIPALIDADES
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD
PRINCIPIO PRECAUTORIO
RESIDUOS DOMICILIARIOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2839
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4668
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