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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2839
Título : | Rojas (Causa N°3005) |
Fecha: | 7-abr-2020 |
Resumen : | Un grupo de vecinos de la Villa 31 denunció al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la falta del servicio de recolección de residuos y fumigaciones. En la presentación se requirió que se limpiaran las casas desocupadas, donde se acumulaban escombros y basura y contribuían a la proliferación del mosquito vector del dengue. Asimismo, se señaló que, en caso de contagio, las personas afectadas acudirían al hospital y estarían expuestas al contagio del coronavirus. El GCBA no respondió al reclamo. Por ese motivo, la defensoría local requirió el dictado de una medida cautelar autónoma de carácter colectivo contra el GCBA con el objeto de que garantizase el derecho a vivir en un ambiente sano y adecuado. Puntualmente, peticionó que realizasen las acciones tendientes para lalimpieza de escombros de demolición, desperdicios, reservorios de agua y cualquier otro tipo de basura que existiese, con foco en el sector “Bajo Autopista”. Además, solicitó que se fumigasen todos los domicilios de la zona contra el mosquito portador del dengue y desratizase la totalidad del barrio. |
Argumentos: | 1. Legitimación. Derecho ambiental. Medio ambiente. Tutela judicial efectiva. Derecho a la salud. “[E]n cuanto a la legitimación activa en materia ambiental, la jurisprudencia del fuero se ha orientado hacia un criterio amplio. Ello así, con fundamento en los arts. 41 de la CN y 26 de la CCABA, en armonía con los arts. 43 y 14, que estipulan el derecho a gozar de un ambiente sano y el uso del amparo por toda persona agraviada o por todo afectado en un grado menor o potencial, presente o futuro, por el daño ambiental. También poseen legitimación el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo para demandar protección contra el eventual daño ambiental de las generaciones futuras [...]. La Jurisprudencia local –con fundamento en la CCABA– ha ampliado significativamente la legitimación, ya que la norma habla de `habitante´ de la ciudad, lo que conlleva a que cualquier vecino puede accionar por amparo ambiental, así como el Defensor del Pueblo y las Organizaciones no gubernamentales [...]. Por otro lado, en materia ambiental deviene aplicable la `teoría de los tres accesos´, uno de los cuales implica la tutela judicial efectiva que emana no sólo de las normas locales sino también de los Pactos Internacionales Constitucionalizados.A su vez, tampoco debe perderse de vista que los derechos ambientales aquí invocados se interrelacionan intrínsecamente con el derecho a la salud que también se pretende proteger”. “[L]a Sras. L. D. Rojas y A L D. C. estarían prima facie legitimadas, toda vez que no solo les asiste un mero interés por el cuidado del ambiente (lo que por sí solo resultaría suficiente) sino que a ello debe sumarse un interés legítimo no solo en cuanto al referido ambiente pues también se invoca un menoscabo en su derecho a la salud tanto de quienes inician la presente demanda como de los restantes habitantes del Barrio 31”. 2. Medidas cautelares. Principio precautorio. Daño ambiental. Derecho ambiental. “[L]os requisitos para conceder medidas cautelares se amplían de manera tal que […] deberán agregarse los principios precautorio y preventivo.El primero en tanto establece que cuando hubiere peligro de daño grave oirreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse comorazón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, paraimpedir la degradación del medio ambiente. En cuanto al segundo, establece que las causas y las fuentes de losproblemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando deprevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir. Es en estepunto donde adquiere relevancia la mutación que sufre el proceso en orden a lastransformaciones que impone el derecho ambiental. La conservación del equilibrioambiental es una responsabilidad intransferible de los poderes públicos que deben velarpor la necesidad de evitar el daño aun cuando no exista certeza respecto de suacaecimiento futuro”. 3. Medidas cautelares. Medidas precautorias. Verosimilitud del derecho. Tutela judicial efectiva. “[L]as medidas cautelares […]deberán cumplir con los recaudos legales generalmente exigidos: la verosimilitud delderecho, el peligro en la demora y la contracautela. No obstante ello, la particularidadde las cuestiones ambientales, el carácter de los bienes jurídicos tutelados y laincidencia general de las afectaciones ambientales, operan para acotar o incluso,disculpar, la exigibilidad de estos recaudos. En este aspecto, la verosimilitud delderecho será analizada bajo un prisma no tan riguroso, admitiéndose medidasprecautorias en materia ambiental, aun cuando no exista una certeza científica sobre losefectos perjudiciales cuya producción quiera prevenirse en esta materia. Además, latutela preventiva del medio ambiente, cuando se trata de soluciones jurisdiccionales,llevará siempre implícito el cumplimiento del recaudo del periculum in mora. Ello asípor cuanto, si cursar los procedimientos legalmente previstos para proveer a la tutelaambiental implica que transcurra un lapso de tiempo más o menos extenso, a fin de quepueda concretarse la misma, inevitablemente la `prevención´ habrá de exigir que puedaaccederse al despacho de medidas cautelares, que impidan que los derechos, interesesdifusos, o intereses colectivos afectados en materia ambiental, se tornen ilusorios oresulten protegidos cuando ya es demasiado tarde…”. 4. Emergencia sanitaria. Derecho ambiental. Medio ambiente. Derecho a la salud. Interés público. “[E]s de público conocimiento el momento que toda la comunidad argentina está atravesando con motivo de la pandemia declarada por la OrganizaciónMundial de la Salud debido a la circulación del virus COVID-19”. “En esta línea, la autoridad local ha declarado la Emergencia Sanitaria en elámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 15 de Junio de 2020 a los finesde atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo depropagación del contagio en la población del coronavirus […]. En definitiva, se trata en la especie de la protección al derecho a unambiente sano y su intrínseca relación con el derecho a la salud, no solo individual si nopública; resultando en definitiva que lo que aquí se tiene a resguardar es un derechodoblemente colectivo por cuanto se tiende a proteger al ambiente y a la salud ambos ensu faz general y su directa relación con el interés público…”. 5. Residuos domiciliarios. Contaminación. Verosimilitud del derecho. Peligro en la demora. “[S]e desprende la presencia y acumulación de residuos tanto en viviendas que se presumen abandonadas o que han sido desalojadas a fin de relocalizar a las familias que las habitaban como en espacios públicos del barrio y vías de circulación interna. A su vez, […] se evidencian distintos tipos de elementos contenedores como baldes, bidones, cacharros, entre otros, los que favorecen la acumulación de agua de lluvia configurando un foco infeccioso de dengue. [S]e verifica la existencia de una gran cantidad de escombros que no favorecen en modo alguno la seguridad, salubridad e higiene del barrio ya que dificulta considerablemente las tareas de limpieza y recolección de residuos”. “[T]odas estas cuestiones favorecen enormemente lapresencia de roedores y, de este modo, se potencian considerablemente los riesgos decontraer distintas afecciones por parte de los habitantes del barrio”. “[S]e ha logrado acreditar en el gradonecesario la verosimilitud del derecho invocado por cuanto se evidencia una claraomisión por parte de la autoridad local en sus obligaciones vinculadas a la debidagarantía de los derechos a un ambiente sano y a la salud.Por otra parte, el peligro en la demora surge palmario frente a la situaciónsanitaria y ambiental por la que atravesarían los habitantes del sector `Bajo Autopista´ yla incidencia que ello tendría, a su vez, sobre su salud”. 6. Emergencia sanitaria. Responsabilidad del Estado. Medio ambiente. “La responsabilidad del estado local, en el caso, se funda en la obligación que tiene éste de proveer a sus habitantes de condiciones de higiene y seguridad en el marco del Poder de Policía de sanidad. La basura y escombros acumulados a cielo abierto generan suciedad y mosquitos, provocando grave riesgo de contraer enfermedades que hoy debe minimizarse debido a la pandemia […] y es en las zonas más precarias de la Ciudad en que el Gobierno local debería poner un mayor empeño y cuidado, disponiendo mecanismos adecuados y aún más intensos, de recolección de residuos y limpieza. Así las cosas los habitantes de la Villa 31 tienen derecho a gozar de un ambiente sano –por mandato constitucional– y, en idénticas condiciones que el resto de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, garantizando la adecuada prestación del servicio de recolección de residuos, conforme las facultades del Poder Ejecutivo local”. |
Tribunal : | Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario N° 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Voces: | LEGITIMACIÓN DERECHO AMBIENTAL MEDIO AMBIENTE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DERECHO A LA SALUD MEDIDAS CAUTELARES PRINCIPIO PRECAUTORIO DAÑO AMBIENTAL VEROSIMILITUD DEL DERECHO EMERGENCIA SANITARIA INTERÉS PÚBLICO RESIDUOS DOMICILIARIOS CONTAMINACIÓN PELIGRO EN LA DEMORA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4310 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Rojas (Causa N°3005).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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