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Título : Baraona Bray v. Chile
Autos: 
Fecha: 24-nov-2022
Resumen : Un abogado y defensor ambiental realizaba labores relacionadas a la protección de los bosques en Chile. En una serie de declaraciones y entrevistas, el hombre acusó a un senador de ejercer presiones políticas para permitir la tala ilegal del árbol de alerce. Por esos dichos, el senador inició una acción penal en su contra. El juzgado interviniente consideró que el hombre era responsable por el delito de injurias graves. Por ese motivo, lo condenó a 300 días de prisión y dispuso la suspensión de la imposición de pena. Contra la sentencia condenatoria, el imputado interpuso un recurso de nulidad ante la Corte Suprema de Chile que fue denegado. Para resolver así, consideró que las expresiones del hombre no revestían de seriedad y razonabilidad suficiente y que habían dañado de manera desproporcionada el honor del senador. Luego de seis meses de la suspensión de la pena sin un nuevo requerimiento de investigación, el Código Procesal Penal chileno habilita al tribunal a dejar sin efecto la condena y decretar el sobreseimiento total y definitivo de la causa. Por esa razón, el juzgado sobreseyó al imputado y dispuso el archivo del expediente. A raíz de lo ocurrido, el hombre no se pronunció sobre la tala ilegal del alerce ni sobre la participación del senador por algunos años.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Chile era responsable por la violación de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión (artículos 13.1 y 13.2) y del principio de legalidad (artículo 9), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la protección judicial (artículo 25.1) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Libertad de expresión. Medio ambiente. Interés público. Periodismo. Medios de comunicación. Derecho de publicar las ideas. Derecho a la información. “[E]l respeto y garantía de la libertad de expresión en asuntos ambientales es un elemento esencial para asegurar la participación de la ciudadanía en los procesos relativos a dichos asuntos y, con ella, el fortalecimiento del sistema democrático a través de la vigencia del principio de democracia ambiental” (párr. 100). “[P]ara determinar la convencionalidad de una restricción a la libertad de expresión cuando esta colisiona con el derecho a la honra, es de vital importancia analizar si las declaraciones efectuadas poseen interés público, toda vez que en estos casos el juzgador debe evaluar con especial cautela la necesidad de limitar la libertad de expresión. Así, para que una determinada nota o información haga parte del debate público se requiere la concurrencia de al menos tres elementos a saber: a) el elemento subjetivo, es decir, que la persona sea funcionaria pública en la época relacionada con la denuncia realizada por medios públicos; b) el elemento funcional, es decir, que la persona haya ejercido como funcionario en los hechos relacionados, y c) el elemento material, es decir, que el tema tratado sea de relevancia pública. Bajo los estándares que la Corte ha establecido, el acceso a la información sobre actividades y proyectos que pueden afectar el medio ambiente constituyen asuntos de evidente interés público, por lo que gozan de una protección especial debido a su importancia en una sociedad democrática. Determinar lo anterior tiene consecuencias en el análisis de la convencionalidad de la restricción al derecho a la libertad de expresión, toda vez que las expresiones que versan sobre cuestiones de interés público gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático” (párr. 108). “Además, la Corte recuerda que ha considerado como temas de interés público aquellas opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. Tal es el caso de las declaraciones en materia de asuntos ambientales. Al respecto, esta Corte considera que las opiniones, manifestaciones, ideas e información relativas a la protección o gestión del medio ambiente, así como aquellas sobre los riesgos e impactos ambientales de actividades o proyectos, deben ser considerados asuntos de interés público en lo que respecta a la protección de la libertad de expresión debido a que, como lo ha reconocido en su jurisprudencia, el respeto y garantía de los derechos humanos no puede escindirse de la protección del ambiente. Asimismo, cabe señalar que Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. En consecuencia, para este Tribunal no cabe duda de que los temas ambientales deben considerarse asuntos de interés público en una sociedad democrática y que corresponde a los Estados proteger la libertad de expresión y fomentar la participación por parte de los ciudadanos en estos asuntos” (párr. 114). “Sobre el particular, la Corte recuerda que estándares internacionales en materia ambiental resaltan la importancia de que los Estados adopten medidas adecuadas y efectivas para proteger el derecho a la libertad de opinión y expresión y el acceso a la información con el fin de garantizar la participación ciudadana en asuntos ambientales la cual resulta de vital importancia en la materialización y protección del derecho al medio ambiente sano, conforme al Acuerdo de Escazú” (párr. 126).
2. Libertad de expresión. Calumnias. Injurias. Interés público. Funcionarios públicos. Acción penal. Principio de proporcionalidad. Derecho al honor. Censura. “[C]onsiderando la necesidad de armonizar la protección de los derechos a la libertad de expresión y a la honra y la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática, la Corte reitera que la imposición de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión es de carácter excepcional. No obstante, siguiendo la jurisprudencia internacional y considerando la relevancia de los discursos de interés público y la mayor aceptación que debe tener la crítica contra funcionarios públicos, este Tribunal considera que, tratándose del ejercicio del derecho a la libertad de expresión sobre temas de interés público, y en particular el referido a críticas dirigidas a funcionarios públicos, la respuesta penal es contraria a la Convención Americana. En consecuencia, los Estados deben crear mecanismos alternativos a la vía penal para que los funcionarios públicos obtengan una rectificación o respuesta o la reparación civil cuando su honor o buen nombre ha sido lesionado. Las medidas que se dispongan deben aplicarse conforme al principio de proporcionalidad, ya que incluso en aquellos casos donde exista un ejercicio abusivo de la libertad de expresión en donde proceda una indemnización gravosa, las sanciones que se impongan deben evaluarse con arreglo al derecho a la libertad de expresión y, por lo tanto, deben guardar una relación de proporcionalidad con el daño a la reputación sufrido. Asimismo, deben existir garantías que permitan la protección de la persona sancionada en contra de condenas por indemnizaciones que resulten desproporcionadas respecto del monto establecido por la afectación a la reputación” (párr. 115). “En relación con lo anterior, la Corte recuerda que, en el marco del debate sobre temas de interés público, el derecho a la libertad de expresión no solo protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la emisión de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. De esta forma, si bien las expresiones del señor Baraona Bray fueron sumamente críticas de la conducta del senador SP en relación con las autoridades encargadas en la conservación del árbol de alerce, eso no implica que su discurso quede desprotegido bajo la óptica de la libertad de expresión. La utilización de expresiones que pueden ser chocantes o críticas son recursos o estrategias comunicacionales utilizadas por defensores de derechos humanos y del medio ambiente, que buscan comunicar y generar consciencia en la población en general. De esta manera, una declaración sobre un asunto de interés público goza de una protección especial en atención a la importancia que este tipo de discursos tienen en una sociedad democrática” (párr. 118). “La Corte advierte que, si bien la causa en contra del señor Barona Bray fue sobreseída definitivamente, la sentencia condenatoria impactó negativamente en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión […]. En este sentido, la Corte considera que, a pesar de que el Estado alega que el sobreseimiento emitido equivaldría a una sentencia absolutoria que pone término al procedimiento penal y tiene efecto de cosa juzgada, en todo caso la condena en contra del señor Baraona tuvo como efecto que se abstuviera de hacer declaraciones respecto de la tala del alerce y de la conducta de funcionarios públicos en relación con este tema” (párr. 125). “[E]n el caso de un discurso protegido por su interés público, como es el referido a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, la respuesta punitiva del Estado mediante el derecho penal no es convencionalmente procedente para proteger el honor del funcionario. Ahora bien, en cada caso concreto la calificación de un discurso como de interés público depende de la ponderación de tres elementos -subjetivo, funcional y material-, lo que otorga a los jueces penales un considerable margen de discrecionalidad. Esto significa que dicho análisis no puede producirse de forma previa a que se haya acudido a la vía penal, pues una decisión de este tipo sólo tiene lugar con posterioridad a que se haya iniciado un proceso penal. Así, aunque la autoridad judicial competente se pronuncie por la inaplicabilidad de la sanción penal, ya se habría producido el efecto amedrentador que afecta la libertad de expresión” (párr. 128). “En vista de lo anterior, este Tribunal considera necesario continuar en la senda protectora del derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención, en el entendido de que, cuando se trata de delitos contra el honor que implican ofensas e imputación de hechos ofensivos, la prohibición de la persecución criminal no debe basarse en la eventual calificación de interés público de las declaraciones que dieron lugar a la responsabilidad ulterior, sino en la condición de funcionario público o de autoridad pública de aquella persona cuyo honor ha sido supuestamente afectado. De esta forma, se evitaría el efecto amedrentador (‘chilling effect’) causado por la iniciación de un proceso penal, así como sus repercusiones en el disfrute de la libertad de expresión, y el debilitamiento y empobrecimiento del debate sobre cuestiones de interés público. Con ello, se salvaguarda de forma efectiva el derecho a la libertad de expresión, ya que, al descartar de forma inmediata la posibilidad de iniciar un proceso penal, se evita el empleo de este medio para inhibir o desalentar las voces disidentes o las denuncias contra funcionarios públicos” (párrs. 129 y 130).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCIÓN PENAL
CALUMNIAS
CENSURA
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO AL HONOR
DERECHO DE PUBLICAR LAS IDEAS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
INJURIAS
INTERÉS PÚBLICO
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
MEDIO AMBIENTE
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4295
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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