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Título : Palacio Urrutia y otros v. Ecuador
Autos: 
Fecha: 24-nov-2021
Resumen : El 30 de septiembre de 2010 tuvo lugar en Ecuador una situación considerada un intento de golpe de Estado. Los hechos dieron lugar a una crisis política marcada por una fuerte conflictividad social y por la persecución a la prensa crítica del gobierno. En ese contexto, un periodista publicó un artículo en un diario de amplia circulación en el que criticó al presidente y cuestionó su participación en los hechos del 30 de septiembre. Por ese motivo, el presidente lo denunció junto a otros periodistas del diario por injurias calumniosas graves contra la autoridad. El juzgado interviniente consideró que los imputados habían obrado con ánimo de deslegitimar al presidente y los condenó a tres años de prisión. Asimismo, determinó que los imputados y el periódico debían pagarle al damnificado una suma total de USD $40.000.000. Contra esa sentencia, los periodistas interpusieron múltiples recursos que no prosperaron. A pedido de los condenados, la Comisión Interamericana otorgó medidas cautelares y solicitó al Estado que suspendiera los efectos de la sentencia. Luego, el presidente concedió un perdón de la pena y condonó a los imputados del pago de la deuda. Ante esa situación, la justicia dispuso el archivo de la causa.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Ecuador era responsable por la violación de los artículos 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 22 (derecho de circulación y residencia), 25 (protección judicial) y 26 (DESC) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Periodismo. Libertad de expresión. Medios de comunicación. Derecho de publicar las ideas. Derecho a la información. Derechos políticos. Interés público. Cuestiones políticas. “[L]a libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, ‘es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática’. Este derecho no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. De esta forma, cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionales al fin legítimo que se persigue” (párr. 87). “[E]l ejercicio profesional del periodismo no puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de expresión de modo continuo, estable y remunerado. En ese sentido, el Tribunal ha considerado que, para que la prensa pueda desarrollar su rol de control periodístico debe no solo ser libre de impartir informaciones e ideas de interés público, sino que también debe ser libre para reunir, recolectar y evaluar esas informaciones e ideas. Lo anterior implica que cualquier medida que interfiera con las actividades periodísticas de personas que están cumpliendo con su función obstruirá inevitablemente con el derecho a la libertad de expresión en sus dimensiones individual y colectiva” (párr. 94). “[S]e necesita la concurrencia de al menos tres elementos para que una determinada nota o información haga parte del debate público, a saber: a) el elemento subjetivo, es decir, que la persona sea funcionaria pública en la época relacionada con la denuncia realizada por medios públicos; b) el elemento funcional, es decir, que la persona haya ejercido como funcionario en los hechos relacionados, y c) el elemento material, es decir, que el tema tratado sea de relevancia pública” (párr. 113). “[E]n el marco del debate sobre temas de interés público, el derecho a la libertad de expresión no solo protege la emisión de expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población. En este sentido, la Corte advierte que el artículo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que ‘[n]adie podrá ser molestado a causa de sus opiniones’. De esta forma, si bien las expresiones del señor Palacio Urrutia fueron extremadamente críticas de la actuación del entonces Presidente respecto de los hechos del 30 de septiembre de 2010, y la posibilidad de otorgar un indulto a aquellas personas involucradas, eso no implica que su discurso quede desprotegido bajo la óptica de la libertad de expresión. Por el contrario, bajo los estándares que esta Corte ha establecido, un artículo de opinión que se refiere a un asunto de interés público, goza de una protección especial en atención a la importancia que este tipo de discursos tienen en una sociedad democrática” (párr. 115).
2. Periodismo. Libertad de expresión. Derecho de publicar las ideas. Derecho a la información. Derecho al honor. Denuncia. Censura. Calumnias. Injurias. Acción penal. Acción civil. “[L]a recurrencia de funcionarios públicos ante instancias judiciales para presentar demandas por delitos de calumnia o injuria, no con el objetivo de obtener una rectificación, sino de silenciar las críticas realizadas respecto a sus actuaciones en la esfera pública, constituye una amenaza a la libertad de expresión. Este tipo de procesos, conocidos como ‘SLAPP’ (demanda estratégica contra la participación pública), constituye un uso abusivo de los mecanismos judiciales que debe ser regulado y controlado por los Estados, con el objetivo de permitir el ejercicio efectivo de la libertad de expresión. Al respecto, el Consejo de Derechos Humanos ha manifestado su preocupación ‘ante el recurso estratégico a la justicia, por parte de entidades comerciales y personas físicas, contra la participación pública, a fin de presionar a los periodistas e impedirles que hagan reportajes críticos y/o de investigación’” (párr. 95). “[L]a persecución penal es la medida más restrictiva a la libertad de expresión, por lo tanto su uso en una sociedad democrática debe ser excepcional y reservarse para aquellas eventualidades en las cuales sea estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los ataques que los dañen o los pongan en peligro, pues lo contrario supondría un uso abusivo del poder punitivo del Estado. Es decir, del universo de medidas posibles para exigir responsabilidades ulteriores por eventuales ejercicios abusivos del derecho a la libertad de expresión, la persecución penal sólo resultará procedente en aquellos casos excepcionales que sea estrictamente necesaria para proteger una necesidad social imperiosa” (párr. 117). “En efecto, el uso de la ley penal por difundir noticias de esta naturaleza produciría directa o indirectamente, un amedrentamiento que, en definitiva, limitaría la libertad de expresión e impediría someter al escrutinio público conductas que infrinjan el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, hechos de corrupción, abusos de autoridad, etc. En definitiva, lo anterior debilitaría el control público sobre los poderes del Estado, con notorios perjuicios al pluralismo democrático. En otros términos, la protección de la honra por medio de la ley penal que puede resultar legítima en otros casos, no resulta conforme a la Convención en la hipótesis previamente descrita” (párr. 118). “Esto no significa que, en el supuesto antes señalado, es decir respecto de un discurso protegido por su interés público, como son los referidos a conductas de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido. Eventualmente la conducta periodística podría generar responsabilidad en otro ámbito jurídico, como el civil, o la rectificación o disculpas públicas, por ejemplo, en casos de eventuales abusos o excesos de mala fe. De toda forma, tratándose del ejercicio de una actividad protegida por la Convención, se excluye la tipicidad penal y, por ende, la posibilidad de que sea considerada como delito y objeto de penas. A este respecto, debe quedar claro que no se trata de una exclusión de la prohibición por justificación o especial permiso, sino del ejercicio libre de una actividad que la Convención protege en razón de resultar indispensable para la preservación de la democracia” (párr. 119). “[E]l temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia o, como en el presente caso, publica información sobre un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público” (párr. 125). “[E]l discurso de opinión que trata sobre asuntos de interés público goza de una protección especial, y […] la penalización de la difamación no es la única medida –ni la idónea– para proteger la honra y el buen nombre. Por el contrario, se advierte el reconocimiento de la vía civil o el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta como mecanismos adecuados de protección al honor, siendo el enfoque más favorable para la libertad de expresión. Una interpretación avanzada del artículo 13 de la Convención Americana –acorde a las realidades fácticas de nuestros tiempos, y al avance del derecho regional e internacional en la materia– permite interpretar el alcance de la libertad de expresión de manera más amplia a lo señalado en el presente caso, estableciendo que la penalización de los discursos de opinión y de interés público se encuentra prohibida por la Convención Americana, siendo la vía civil y el derecho de respuesta el medio adecuado para la protección de la honra y el buen nombre” (párr. 32 del voto concurrente de Ferrer Mac-Gregor Poisot).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCIÓN CIVIL
ACCIÓN PENAL
CALUMNIAS
CENSURA
DENUNCIA
DERECHO A LA INFORMACIÓN
DERECHO AL HONOR
DERECHO DE PUBLICAR LAS IDEAS
DERECHOS POLÍTICOS
INJURIAS
INTERÉS PÚBLICO
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia internacional

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