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Título : Comunidad Aborigen Santuario de Tres Pozos (Causa N° 2637)
Fecha: 28-mar-2023
Resumen : Distintas comunidades indígenas habitaban en la Cuenca Salinas Grandes–Guayatayoc, una región que se extendía desde el sur de Salta hasta el norte de Jujuy. Los ríos y arroyos que atravesaban la zona abastecían a un humedal y a una laguna que contenía litio y borato. En consecuencia, ambas provincias habían otorgado autorizaciones a distintas empresas para que explotaran esos minerales. Las compañías avanzaron con las obras, pero no efectuaron la evaluación ambiental correspondiente. En ese contexto, las comunidades indígenas afectadas junto a una fundación ambientalista promovieron una acción de amparo ambiental. En su presentación, demandaron a las provincias de Salta y Jujuy por haber permitido la explotación minera en esas condiciones. Asimismo, dirigieron su reclamo contra el Estado Nacional, dado que había incumplido con el Plan Nacional del Agua a lo largo del territorio. Sostuvieron que tampoco había garantizado los derechos de los pueblos que habitaban la zona. Entre sus argumentos, los actores manifestaron que la extracción de litio reducía los acuíferos dulces, lo que generaba un daño ambiental grave e irreversible. Sobre ese aspecto, destacaron que se afectaba su derecho a un ambiente sano, a la vida, al agua y a la autodeterminación. Por lo tanto, solicitaron que las autoridades provinciales suspendieran cualquier acto administrativo que permitiera explotar o explorar litio y borato en la cuenca. Asimismo, pidieron que se realizara un estudio del lugar, así como una evaluación de impacto ambiental. También requirieron que se conformara un comité de especialistas independientes para determinar cómo impactaría la actividad minera allí. Por último, como medida cautelar, peticionaron que las accionadas no concedieran nuevos permisos y que se suspendieran los ya otorgados hasta que se dictara una sentencia definitiva.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso que, en el plazo de treinta días, las demandadas debían cumplir una serie de medidas. Por un lado, ordenó al Estado Nacional –Secretaría de Minería– que informara y acompañara todas las actuaciones referidas a la exploración y explotación de litio y borato en Jujuy y en Salta, así como de las empresas vinculadas y las proyecciones económicas de la actividad. Por el otro, impuso a cada una de las provincias accionadas que presentara la totalidad de las autorizaciones de permisos de exploración y explotación minera otorgadas, las actas de las audiencias públicas que se hubieran celebrado a esos efectos y las impugnaciones que tales permisos hubieran recibido. Por último, dispuso que informaran en detalle los aspectos ambientales relevados en la zona (magistrados Rosatti, Maqueda y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Medio ambiente. Aguas jurisdiccionales. Cuenca hídrica. Ley General del Ambiente. Constitución Nacional. Federalismo. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Competencia originaria. Derechos fundamentales.
“[E]sta Corte ha resaltado la importancia de las cuencas hídricas diciendo que es la unidad que comprende al ciclo hidrológico en su conjunto, ligado a un territorio y a un ambiente en particular; se trata de un sistema integral que se refleja en la estrecha interdependencia entre las diversas partes del curso de agua y que la comprensión amplia de las complejas situaciones que los conflictos alrededor de la gestión de una cuenca hídrica pueden generar, demanda conjugar la territorialidad ambiental, que responde a factores predominantemente naturales (como el que demarca la extensión de la cuenca hídrica) con la territorialidad federal, que expresa una decisión predominantemente histórica y cultural (aquella que delimita las jurisdicciones espaciales de los sujetos partícipes del federalismo argentino); la relevancia constitucional que la protección ambiental y el federalismo tienen en nuestro país y que exige emprender una tarea de `compatibilización´, que no es una tarea `natural´ (porque ello significaría `obligar´ a la naturaleza a seguir los mandatos del hombre) sino predominantemente `cultural´ (Fallos: 342:2136; 343:603; 340:1695)…” (considerando 6). “[L]a regulación jurídica del agua ha cambiado sustancialmente en los últimos años. La visión basada en un modelo antropocéntrico, puramente dominial que solo repara en la utilidad privada que una persona puede obtener de ella o bien en la utilidad pública que restringe a la actividad del Estado, ha mutado hacia un modelo eco–céntrico o sistémico ya que el paradigma jurídico actual que ordena la regulación del agua no tiene en cuenta solamente los intereses privados o estaduales, sino los del mismo sistema, como bien lo establece la Ley General del Ambiente. Para la Constitución Nacional el ambiente no es un objeto destinado al exclusivo servicio del hombre, apropiable en función de sus necesidades y de la tecnología disponible, tal como aquello que responde a la voluntad de un sujeto que es su propietario. Ello surge del art. 41 de la Norma Fundamental argentina, que al proteger al ambiente permite afirmar la existencia de deberes positivos en cabeza de los particulares y del Estado. En el derecho infraconstitucional se desarrollan estos deberes en la Ley General del Ambiente y en el Código Civil y Comercial de la Nación de modo coherente, tanto en el ámbito público como privado (Fallos: 340:1695)…” (considerando 7).
2. Medio ambiente. Recursos naturales. Aguas. Daño ambiental. Principio pro natura. Principio de proporcionalidad. Medidas precautorias. Jueces. Tutela judicial efectiva. Interés público. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[L]os jueces deben considerar el principio in dubio pro natura que establece que en caso de duda, todos los procesos ante tribunales, órganos administrativos y otros tomadores de decisión deberán ser resueltos de manera tal que favorezcan la protección y conservación del medio ambiente, dando preferencia a las alternativas menos perjudiciales y no se emprenderán acciones cuando sus potenciales efectos adversos sean desproporcionados o excesivos en relación con los beneficios derivados de los mismos (Fallos: 342:1203). Especialmente el principio in dubio pro agua, consistente con el principio in dubio pro natura, que en caso de incerteza, establece que las controversias ambientales y de agua deberán ser resueltas en los tribunales, y las leyes de aplicación interpretadas del modo más favorable a la protección y preservación de los recursos de agua y ecosistemas conexos…” (considerando 8). “[A]nte los hechos que se denuncian, el Tribunal considera necesario en ese marco –en ejercicio del control encomendado a la justicia sobre las actividades de los otros poderes del Estado–, la adopción de las medidas conducentes que, sin menoscabar las atribuciones de estos últimos, tiendan a sostener la observancia de la Constitución Nacional, más allá de la decisión que pueda recaer en el momento que se expida sobre su competencia para entender en el caso por vía de la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional (conf. […] Fallos: 331: 2925). [L]e corresponde al Poder Judicial de la Nación buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida del Poder Judicial cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146)…” (considerando 9). “[E]l Tribunal como custodio que es de las garantías constitucionales, y con fundamento en la Ley General del Ambiente, en cuanto establece que `el juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general´ (art. 32, ley 25.675), ordenará las medidas que se disponen en la parte dispositiva de este pronunciamiento…” (considerando 10).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: AGUAS JURISDICCIONALES
AGUAS
COMPETENCIA ORIGINARIA
CONSTITUCION NACIONAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CUENCA HÍDRICA
DAÑO AMBIENTAL
DERECHOS FUNDAMENTALES
FEDERALISMO
INTERÉS PÚBLICO
JUECES
LLEY GENERAL DEL AMBIENTE
MEDIDAS PRECAUTORIAS
MEDIO AMBIENTE
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIO PRO NATURA
RECURSOS NATURALES
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3925
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3940
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3961
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