Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4239
Título : MHL (Causa N° 55688)
Fecha: 27-dic-2022
Resumen : En el marco de un juicio de desalojo, el juez dispuso que el proceso tramitara por el procedimiento sumarísimo. En ese marco, los ocupantes del inmueble se presentaron y plantearon sus defensas. Luego, la Defensoría de Menores e Incapaces asumió la representación de una persona menor de edad que habitaba en esa vivienda, de acuerdo a lo establecido por los artículos 103 del Código Civil y Comercial de la Nación y 43 de la ley Nº 27.149 del Ministerio Público de la Defensa de la Nación. En esa ocasión, adhirió a las defensas expresadas por los demandados. Sin embargo, el juez rechazó su intervención. Pese a que el trámite sumarísimo del expediente impedía plantear la vía recursiva hasta tanto hubiera una sentencia definitiva, la Defensoría interpuso un recurso de apelación contra esa decisión. Con posterioridad, el expediente fue elevado y la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara fundó el recurso. Entre sus argumentos, señaló que la Resolución N° 1119/08 de la Defensoría General de la Nación disponía la obligatoriedad de la representación procesal de las personas menores de edad en los procesos de desalojo. Agregó que de esa manera se protegía el debido proceso y se defendía a los niños, niñas y adolescentes cuando se afectaba su derecho a la vivienda. En consecuencia, advirtió que, en caso de no hacer lugar al recurso, la decisión sería nula. Además, sostuvo que debía considerarse al niño como parte en el proceso ya que era un ocupante del inmueble. Por último, expresó que su intervención resultaba fundamental a fin de requerir a distintos organismos la adopción de medidas para proteger al niño involucrado.
Decisión: La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso y entendió que si bien la resolución atacada era inapelable, existía un agravio de orden federal por el que se imponía realizar una excepción a esa regla. En virtud de ello, revocó la resolución de primera instancia, y en consecuencia, devolvió la causa al juzgado de primera instancia a fin que se consideraran las defensas planteadas por la Defensoría de Menores e Incapaces (juezas Bermejo y Verón).
Argumentos: 1. Proceso sumarísimo. Cámara de apelaciones. Recurso de apelación. Expresión de agravios. Admisibilidad. Concesión. Excepciones. Cuestión federal.
“El Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la posibilidad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se lo ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligada por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio. [A]ún cuando de conformidad con lo dispuesto en el art. 498 inc. 6 del CPCCN, aplicable al caso en virtud del trámite sumarísimo que se imprimió al presente juicio […] la providencia atacada en principio es inapelable, se observa un agravio de orden federal por el que se impone excepcionar a esa regla (doct. CSJN, in re: `Ana Karina c. Eduardo Joaquín y otros s/ Daños y perjuicios´…”.
2. Desalojo. Niños, niñas y adolescentes. Proceso sumarísimo. Partes. Intervención judicial. Autonomía progresiva. Derecho a ser oído. Derecho de defensa. Ministerio Público de la Defensa. Defensor de menores e incapaces. Representación procesal. Nulidad procesal. Tratados internacionales. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[E]ste Tribunal ha sostenido reiteradamente que la circunstancia de existir menores de edad habitando el inmueble cuyo desalojo se persigue no los convierte en parte, ni resultan derechos a los bienes objeto de controversia, debiendo circunscribirse la actuación del Ministerio Público a velar por el estricto cumplimiento de las medidas previstas por la resolución DG N° 1119/08 que, en lo pertinente, se concreta verificando que aquéllas se cumplan en tiempo oportuno […]. Sin embargo, esa jurisprudencia, repetida innumerables veces, debe ser replanteada. [P]arte procesal es la que formula y contra la que se formula la pretensión. [E]sta definición clásica no alcanza para definir la situación actual de la intervención de los menores de edad en un proceso en el cual se ventilan sus derechos, en vista a su capacidad progresiva. Como es sabido, estos tienen el derecho a participar por sí en los procesos que los involucran y tienen el derecho a ser oídos. Es ésta una garantía constitucional y convencional (arts. 18, Const. Nac., 12 incs. 1y 2 de la Convención sobre los derechos del niño; 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros). [E]n la práctica, aun cuando pueden participar en el proceso y tener el derecho a ser oídos, se advierte que no se los transforma o considera directamente como parte procesal. [D]esde la ley formal se tiene por parte a quien así se dispone por pronunciamiento judicial, sin embargo, en los procesos atinentes a los menores de edad, no se prevé expresamente para así considerarlos aun cuando los juicios se refieran a sus derechos. Ello acontece aun cuando podría ocurrir, por vía de hipótesis, que si una persona menor de edad es titular del derecho y tuviera madurez suficiente y patrocinio letrado (art. 24 inc. `b´, CCCN) podría comparecer por sí. El Código Civil y Comercial de la Nación así lo dispone al precisar, como principio general, la capacidad de ejercicio de los derechos. De lo contrario, sus intereses se defenderán por su representante legal […] ya sea éste su progenitor, progenitora o ambos o sus representantes legales o el Ministerio Público pupilar, este último quien podrá asumir la función en forma principal o complementaria (art. 103, CCN). La de este último no se trata de una representación sustitutiva, sino complementaria. Se requiere así que se le de intervención en esas causas al Ministerio Público pupilar para que pueda ejercer en cada caso los derechos que estime pertinentes. En lo que respecta específicamente a las acciones de desalojo, si se tratara de una persona adulta que estuviera identificada y residiera en el inmueble a desocupar, se le daría traslado de la demanda y no se discutiría su calidad de parte. Por ende, si fuera menor de edad y habitara allí, también lo es, aunque con la particularidad de que sus derechos estarían defendidos por sus progenitores, tutores o representantes legales que participen por sí en ese mismo juicio o, incluso, por sus representantes legales. [E]n el supuesto de los desalojos, cuando se afirma que la persona menor de edad no es parte, debe interpretarse en el sentido clásico que no se lo ha tenido así por despacho judicial y no interviene por sí […], pues de haber sido así, se lo hubiera proveído, por no articular ellos mismos sus defensas, sino que sus derechos se protegen con la intervención de sus representantes necesarios o legales. [L]a participación del Defensor de Menores, ya sea […] en forma principal ante la inactividad o ausencia de sus representantes necesarios– o complementaria a estos (art. 103, CCCN), debe darse en todos esos juicios, para el ejercicio del derecho de defensa en juicio de aquellos. La misma Corte de la Nación ha explicado que su intervención en ambas instancias satisface la obligación que impone el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ley 23.849) a los Estados de garantizarle al niño a la niña el derecho a ser oído (Fallos: 318:1269). Incluso, la omisión de su intervención para el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de sus representados ha llevado a declarar la nulidad (CSJN, causa `Carballo de Pochat, Violeta Sandra Luciac/ ́ ANSeS s/ danos y perjuicios´[…]), posición reiterada en diversos precedentes del Máximo tribunal federal. [S]e ha juzgado que resultan descalificables las sentencias que omiten dar intervención al Ministerio pupilar para ejercer la representación complementaria cuando la resolución compromete en forma directa los intereses del menor de edad, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho ministerio, lo cual no solo menoscaba su función institucional, sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (ver Fallos: 325:1347 y 330:4498; también doctrina de Fallos: 305:1945; 320:1291 y 332:1115). […] Fallos 341: 424). [L]a Defensora de Menores es representante legal del niño, niña o adolescente y podrá ejercer defensas que a ellos o ellas le competan, aun cuando también sean parte en el proceso los representantes necesarios de estos, pues aun cuando no se los haya tenido por tal a sus mismos representados, éstos lo son. Su intervención no puede limitarse, más allá de la suerte sobre la procedencia de los planteos que efectúe. Es que lo dicho, claro está, no implica admitir ningún derecho especial a la ocupación o uso de un inmueble, sino que éste es uno distinto al de poderse defender en un juicio, garantía primaria para cualquier habitante de nuestro país (arts. 18, Const. Nac.; 8, 25, Convención Americana de Derechos Humanos; 12 apartado 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 27, ley 26.061)…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4237
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K
Voces: ADMISIBILIDAD
AUTONOMÍA PROGRESIVA
CÁMARA DE APELACIONES
CONCESIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CUESTIÓN FEDERAL
DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES
DERECHO A SER OIDO
DERECHO DE DEFENSA
DESALOJO
EXCEPCIONES
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
INTERVENCIÓN JUDICIAL
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NULIDAD PROCESAL
PARTES
RECURSO DE APELACIÓN
REPRESENTACIÓN PROCESAL
TRATADOS INTERNACIONALES
PROCESO SUMARÍSIMO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3224
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/235
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