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Título : AVA (Causa N° 63)
Fecha: 23-ene-2023
Resumen : Una mujer tenía dos hijos. Luego del parto de su segundo hijo, que nació mediante cesárea, su médico le recomendó que por razones de salud se realizara una ligadura de las trompas de Falopio. La mujer brindó su consentimiento para que se llevara a cabo el procedimiento. Con posterioridad se separó del padre de los niños y volvió a formar pareja. Con el transcurso del tiempo, la mujer y su pareja decidieron concretar el proyecto de ser padres. En consecuencia, consultaron distintos profesionales y se realizaron los estudios correspondientes. En ese contexto, los médicos diagnosticaron que la mujer no podría quedar embarazada por vía natural debido a la contracepción quirúrgica a la que se había sometido y a una enfermedad en su útero. Sin embargo, les informaron que tenían posibilidades de lograr un embarazo a través de un tratamiento de fertilización asistida. Por lo tanto, la mujer solicitó a su cobertura de salud que autorizara el referido tratamiento de alta complejidad. No obstante, el pedido fue rechazado. En su respuesta, la obra social se basó en que la afiliada había optado por ligarse las trompas de Falopio. Frente a esa situación, la mujer inició una acción de amparo a fin de obtener la cobertura total del tratamiento de fertilización asistida, así como de las consultas y medicamentos que fueran pertinentes. En ese sentido, pidió que se la incluyera en el Programa de Reproducción Medicamente Asistida, según lo establecido por la ley Nº 26.862. Entre sus argumentos, destacó que tanto ella como su pareja tenían derecho a ser padres. Asimismo, la actora precisó que el procedimiento era necesario para concebir en virtud de su avanzada edad.
Decisión: El Juzgado Civil, Comercial y de Sucesiones Nº 21 de Villa Regina hizo lugar a la acción. Por consiguiente, ordenó a la demandada que brindara cobertura total del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad solicitado por la actora. Además, dispuso que la cobertura debía incluir las consultas con el médico tratante y su equipo, los medicamentos y todos los gastos vinculados con el tratamiento (jueza Constanzo).
Argumentos: 1. Acción de amparo. Admisibilidad. Legitimación procesal. Derecho a la salud. Derechos reproductivos. Derecho a la vida privada y familiar. Autonomía. No discriminación. Medidas de acción positiva. Obras sociales. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[E]n relación a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., `HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES C/ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL´). [S]e observan inicialmente reunidos los elementos de excepcionalidad, e inexistencia de otras vías en eficacia, que demuestran habilitada y procedente la acción intentada. Sumado a ello y atento la naturaleza de los derechos en juego, en el caso el derecho a la salud reproductiva y procreacional […], resulta la vía elegida ser la más idónea para la dilucidación de la cobertura solicitada. Tiene dicho [el] superior Tribunal de Justicia [de Río Negro] que `... Recurrir a otra vía, atentaría contra la posibilidad de un tratamiento exitoso, sumado a que se encuentran comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psicofísico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional)´...”. “[L]a clásica concepción de la salud como la mera ausencia de enfermedad, ha sido superada por la actual definición de considerarla como un estado completo de bienestar físico, mental y social, que constituye una aspiración básica de todo ser humano el disfrutar de la vida en plenitud y desde el aspecto social, implica una situación de armonía y equilibrio entre el sujeto y la comunidad. Teniendo presente la legitimación activa y pasiva amplia que prevé el Art. 43 de la Constitución Nacional; corresponde decir que se encuentran involucrados especialmente en autos, el principio de no discriminación y los derechos a la autonomía personal, vida privada, y salud –concretamente, reproductiva–, consagrados entre otros en el Preámbulo (genéricamente) y los Arts. 3, 6, 22, 25, y 29 inc. 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Consideraciones, el Preámbulo […], y los Arts. I, VII, XI, XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Preámbulo […] y los Arts. 3, 4 inc. 1º, 5 inc. 1º, 7 inc. 1°, 11, 17 inc. 1° y 27 inc. 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los Arts. 5 inc. 2º, 11 inc. 1º, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo […] y los Arts. 5 inc. 2º, 6 inc. 1º, 24 inc. 1º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Preámbulo […] y los Arts. 12 inc. 1º, y 14 inc. 2º ap. b) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; los Arts. 3 inc. 3º, 6, 23, 24, 25, 27 inc. 1º, y 39 de la Convención de los Derechos del Niño; los Arts. 8, 41, 42, y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. [E]l STJ ha sostenido que: `... la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reparado en la importancia del derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro el derecho a la vida– y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, pero que ello es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema. Además declaró el Tribunal que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conllevan las pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional´...”.
2. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Cobertura integral. Tratamiento médico. Obras sociales. Libertad. Derecho a la vida privada y familiar. Derechos reproductivos. Interpretación de la ley. Corte Interamericana de Derechos Humanos.
“[L]a Ley Provincial N° 4557 (sancionada el 26/6/2010), […] dispone la incorporación por parte del IPROSS de los procedimientos de fertilización asistida de baja y alta complejidad y literalmente aclara que `Todo aquel procedimiento que se encuentre comprendido en la Baja Complejidad será solventado con el presupuesto del Instituto Provincial del Seguro de Salud (IProSS) y aquellos que se consideren de Alta Complejidad, serán solventados con los fondos previstos en el artículo 31 de la Ley Provincial K N° 2753; esto es con el Fondo de Atención de Altas Complejidades. En 5/6/2013 el Congreso Nacional sanciona la Ley N° 26862 con carácter de orden público, teniendo por objeto el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. [L]a propia ley aclara que la presente es de aplicación en todo el territorio nacional e invita a las provincias a sancionar para el ámbito de sus exclusivas competencias, las normas correspondientes. De una atenta y armoniosa lectura de ambas leyes antes descritas, se concluye que ellas se complementan, y consagran la integralidad de la cobertura de PFA. [L]a normativa en análisis no efectúa distinciones respecto de las condiciones a reunir por las personas que se someterán al tratamiento en lo que se refiere a tener o no hijos previo al tratamiento o las causas de esterilidad provenientes de una ligadura de trompas, pues cabe analizar cada caso en particular y tal como señala la amparista dicha motivación obedeció a un criterio médico más que a una decisión de índole personal, no debiendo de esta forma la obra social condicionar, bajo estos lineamientos, el acceso a los procedimientos previstos en la normativa…”. “[Se citarán] ciertas directrices que surgen de lo resuelto por la CIDH en Artavia Murillo y que […] resultan aplicables al supuesto: `el artículo 11 de la Convención Americana requiere la protección estatal de las personas frente a acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar; prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas. La Corte interpretó en forma amplia el artículo 7 de la Convención Americana: incluye un concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido; constituye el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. Resaltó el concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones; la vida privada incluye la forma en que la persona se ve a sí misma y cómo decide proyectarse hacia las demás; esta, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad; la maternidad, forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres; la decisión de ser o no madre/padre es parte del derecho a la vida privada. [E]l derecho de protección a la familia conlleva a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. [E]l Comité de Derechos Humanos señaló que la posibilidad de procrear es parte del derecho a fundar una familia y que el derecho a la vida privada se relaciona con la autonomía reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva –que involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho–. Por tanto, los derechos a la vida privada y a la integridad personal se hallan también directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud; la falta de salvaguardas legales para tomar en consideración la salud reproductiva puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonomía y la libertad reproductiva, a decidir libre y responsablemente el número de descendencia, de la información y de los medios para esto, el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva, de acceso al más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía - `combinación particular de diferentes aspectos de la vida privada, que se relacionan con el derecho a fundar una familia, el derecho a la integridad física y mental, y específicamente los derechos reproductivos de las personas´…”.
Tribunal : Juzgado Civil, Comercial y de Sucesiones Nº 21 de Villa Regina
Voces: ACCION DE AMPARO
ADMISIBILIDAD
AUTONOMÍA
COBERTURA INTEGRAL
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
DERECHOS REPRODUCTIVOS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEGITIMACIÓN PROCESAL
LIBERTAD
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
NO DISCRIMINACIÓN
OBRAS SOCIALES
TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA)
TRATAMIENTO MÉDICO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3427
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