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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5656
Título : | PDS (Causa N° 16830) |
Fecha: | 10-feb-2025 |
Resumen : | Una mujer se sometió a una cirugía de ligadura de trompas de Falopio bilateral en el marco del proyecto familiar que tenía con su pareja. Tiempo después, se separó y formó una nueva pareja, con quien deseaba tener hijos. Para concretar ese objetivo, su médica le indicó realizar un tratamiento de reproducción humana asistida de alta complejidad. La práctica era la única alternativa para lograr un embarazo, debido a su edad y al diagnóstico de baja reserva ovárica y factor tubárico que presentaba. Por esa razón, la mujer solicitó a su obra social la autorización de la práctica. Sin embargo, la entidad la denegó. Argumentó que la imposibilidad de concebir fue resultado de la decisión de la mujer, ya que se había sometido por propia voluntad a una práctica anticonceptiva irreversible. Frente a esa respuesta, la mujer inició una acción de amparo. En su presentación, solicitó como medida cautelar la cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida de alta complejidad –FIV/ICSI– sin límite de extensión de cobertura y hasta tres veces por año. En su presentación, pidió que se incluyera la totalidad de la medicación y gastos que la práctica requiriera. La jueza de primera instancia condenó a demandada a otorgar la cobertura con el alcance solicitado. Por su parte, la obra social apeló la sentencia. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín confirmó la sentencia dictada en primera instancia. En consecuencia, dispuso que la demandada debía cubrir el 100% del tratamiento de fertilización, así como los estudios y medicamentos, de acuerdo a lo prescripto por la médica tratante (jueces Salas, Morán y Fernández). |
Argumentos: | 1. Técnicas de reproducción humana asistida (TRHA). Tratamiento médico. Cobertura integral. Obras sociales. Medidas cautelares. “[E]l objeto de la ley 26.862 de ´Reproducción Médicamente Asistida´ […] es garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción asistida (conf. artículo 1°), tanto de baja como de alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones (artículo 2°), y se determina que tiene derecho a acceder a aquéllos a toda persona mayor de edad que haya explicitado su consentimiento informado (artículo 7°). [S]e establece el deber de las obras sociales y entidades de medicina prepaga de incorporarlas como prestaciones obligatorias para sus afiliados o beneficiarios, determinando su inclusión en el PMO, como así también ofrecer la ´cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo, los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante…´ (artículo 8°)…”. “[C]uando el objeto último de la acción es la protección de la salud de una persona, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando ella sea innovativa–, debe ser menos riguroso que en otros casos, habida cuenta de las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la privación de cobertura médica para el afectado…”. “[E]n el ‘sub- lite’, dentro de este ámbito cognitivo, se encuentra acreditada la patología que presenta la amparista, la necesidad de realizarse el tratamiento de fertilización indicado por la médica tratante y la negativa por parte de la demandada –fundada en que la causal de infertilidad era el resultado de un hecho provocado voluntariamente por la actora–. No debe soslayarse, que fue la propia médica tratante […], quien indicó la realización de los tratamientos de fertilización requeridos ante la demandada, razón por la cual, es dable destacar el criterio sustentado por este Tribunal […] en el sentido de que el profesional de la medicina que trata la patología del paciente, es quien, previo efectuar los estudios correspondientes, prescribe la prestación que le proporcione mejores resultados. [E]n esta clase de procesos, la verosimilitud del derecho se presenta cuando el interesado acredita suficientemente la prescripción médica en orden al tratamiento de fertilización requerido, la situación de afiliado a la obra social o medicina prepaga y, además, individualiza la norma (tratado internacional, ley, decreto, resolución administrativa o reglamento de la institución prestadora) que sirve de sustento a la pretensión cautelar…”. “[E]n lo atinente a que la causal de infertilidad obedecía a un hecho provocado por la propia actora, cabe mencionar que la ley 26.862, limita las facultades de la autoridad de aplicación para establecer criterios y modalidades de cobertura, ´la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios´ (cfr. art. 8). Es decir que la ley no distingue entre las causales de la imposibilidad de concebir. Por su parte, el decreto reglamentario 956/13 especificó que ´no se considerará como situación de preexistencia, en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 26.682, la condición de infertilidad o la imposibilidad de concebir un embarazo´ (art. 8, párrafo sexto). En tales términos, se debe señalar que el tratamiento de fertilidad médicamente asistida de alta complejidad es integral con relación al antecedente de ligadura de trompas, pues la Ley 26.862 no excluye la esterilidad secundaria derivada de la ligadura quirúrgica de las trompas de Falopio o la vasectomía de los conductos deferentes del hombre. En las condiciones expuestas, y toda vez que donde la ley no distingue, nada cabe distinguir…”. 2. Derechos personalísimos. Actos propios. “[E]s equívoco el argumento ensayado por la apelante en torno a la vigencia de la doctrina de los propios actos en la especie. Ello, toda vez que parte de un presupuesto aparente, al dar por sentado que al decidir la amparista, en el pasado, someterse de modo voluntario al procedimiento de ligadura de trompas, habría aceptado la posibilidad de no poder concebir más de manera natural. No obstante, el equívoco de dicho razonamiento radica en que tal decisión pertenece a la esfera de los derechos personalísimos con relación al propio cuerpo (art. 17 del CCivCom), que mal pudo haber suscitado en la contraria una expectativa de comportamiento futuro, no siendo posible predicar –desde esta óptica– la existencia de una lesión al principio de buena fe (art. 9, CCivCom)…”. |
Tribunal : | Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala I |
Voces: | ACTOS PROPIOS COBERTURA INTEGRAL DERECHOS PERSONALÍSIMOS MEDIDAS CAUTELARES OBRAS SOCIALES TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA (TRHA) TRATAMIENTO MÉDICO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4230 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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