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Título : Otoya Piedra (causa N° 4024)
Fecha: 7-dic-2021
Resumen : Un hombre migrante había sido condenado a la pena de nueve años de prisión por el delito de homicidio. Por ese motivo, la Dirección Nacional de Migraciones había iniciado un expediente administrativo de expulsión. En ese contexto, declaró irregular su permanencia, ordenó su expulsión del territorio nacional y prohibió su reingreso al país con carácter permanente. Fundamentó su decisión en la entidad y gravedad del delito cometido. Contra esa decisión, la defensa del hombre interpuso un recurso de apelación. La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la resolución y anuló el acto administrativo. Entre sus argumentos, consideró que la Dirección Nacional de Migraciones no se había expedido de manera fundada sobre el pedido de reunificación familiar invocada por el migrante. Entonces, la Dirección Nacional de Migraciones presentó un recurso extraordinario federal. Afirmó que el hecho de que el actor hubiera invocado los vínculos familiares en sede administrativa no conducía al otorgamiento de la dispensa. Sostuvo que del artículo 29 in fine de la ley N° 25.871 se desprendía que la excepción por reunificación familiar resultaba una potestad excepcional de la administración. Asimismo, argumentó que no se habían respetado las facultades propias que le concernían en vulneración del principio de división de poderes que consagra la Constitución Nacional.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada (ministros Rosatti, Maqueda, Lorenzetti y, por su voto, ministro Rosenkrantz).
Argumentos: 1. Migrantes. Expulsión de extranjeros. Derecho a la reunificación familiar. Excepciones. Dirección Nacional de Migraciones. Control judicial. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[E]n la causa ‘Barrios Rojas’ (Fallos: 343:990), esta Corte señaló que en el citado artículo 29 de la ley 25.871 el legislador fijó supuestos específicos que obstan el ingreso o permanencia de extranjeros en el país, y frente a esa regla general, en su último párrafo, facultó a la Dirección Nacional de Migraciones, solo por razones humanitarias o de reunificación familiar, a dispensar excepcionalmente su aplicación de modo fundado. Asimismo, destacó que esas razones resultan una excepción a la regla y, por lo tanto, deben ser interpretadas de modo restrictivo” (voto de los ministros Rosatti, Maqueda y Lorenzetti). “[S]i bien el actor planteó en sede administrativa la dispensa por razones de reunificación familiar invocando meramente los vínculos familiares, la administración, en uso de sus facultades discrecionales, resolvió no admitir esa excepción sobre la base de la entidad y gravedad del delito por el que fue condenado. En estos términos, la negativa a conceder la dispensa, que es excepcional, fue adoptada dentro del ámbito de valoración que la ley atribuye a la autoridad de aplicación y encuentra suficiente motivación en la mención de aquella circunstancia que se formuló en los considerandos de los actos administrativos cuestionados en autos” (voto de los ministros Rosatti, Maqueda y Lorenzetti). “[F]uera de los supuestos específicamente previstos en los artículos 62 y 70 de la ley 25.871 —que no concurrían en ese caso y tampoco en este—, la mera existencia de un grupo familiar en el país no resultaba suficiente para dejar sin efecto la orden de expulsión fundada en alguna de las causales previstas en el artículo 29 de la ley 25.871. [L]o contrario implicaría, en la práctica, ignorar que la concesión de una dispensa para permanecer en el país es discrecional para la administración y que solo puede ser concedida de modo excepcional y mediante resolución especialmente fundada” (voto del ministro Rosenkrantz).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CONTROL JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
EXCEPCIONES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
JURISPRUDENCIA
MIGRANTES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3445
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3944
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