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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4209
Título : | Molina (causa N° 84547) |
Fecha: | 14-mar-2023 |
Resumen : | Un hombre resultó condenado a la pena de doce años de prisión. Sin embargo, no había sido trasladado a la sede del tribunal al momento de la lectura de la sentencia. En ocasión de comunicarle el cómputo de la pena, se lo notificó de manera fehaciente. En esa oportunidad, manifestó su voluntad de impugnar la sentencia condenatoria y de que se apartara a su defensor particular. El tribunal interviniente declaró inadmisible el recurso de casación por considerarlo extemporáneo. En ese sentido, entendió como fecha de notificación el día en que se había leído la decisión judicial. Entonces, la defensa interpuso un recurso de queja. Luego de que se rechazara esa impugnación, dedujo un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Al ser declarado inadmisible, presentó una nueva queja ante la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. Entre otras cuestiones, sostuvo que se había violado el derecho a la revisión amplia del fallo condenatorio y planteó un excesivo rigor formal. La suprema corte bonaerense declaró improcedente la impugnación. Para decidir de esa manera, afirmó que la defensa no había demostrado la existencia de arbitrariedad. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal y planteó que el tribunal no se había pronunciado sobre la cuestión federal referida al excesivo rigor formal y la consecuente afectación al derecho de defensa en juicio. Ese recurso también fue declarado inadmisible. Por esa razón, la defensa dedujo un recurso de queja. |
Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, compartió e hizo suyos los fundamentos del Procurador Fiscal, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la resolución impugnada. Además, ordenó que los autos volvieran al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda). |
Argumentos: | 1. Sentencia condenatoria. Notificación. Recursos. Admisibilidad. Excepciones. Cuestión federal. Revisión judicial. Derecho de defensa. Debido proceso. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “Es doctrina de la Corte que el remedio del artículo 14 de la ley 48 resulta por regla improcedente cuando se pretende revisar las decisiones de los tribunales de la causa en materia de admisibilidad de los recursos, por tratarse de un aspecto de naturaleza procesal (Fallos: 302:1134; 311:357 y 519; 313:77 y 317:1679), pero ese criterio admite excepción cuando la resolución impugnada conduce, sin fundamentos adecuados, a una restricción sustancial de la vía utilizada que afecta el debido proceso (Fallos: 301:1149; 312:426; 323:1449 y 324:3612), en particular, como se verifica en el sub examine, cuando lo decidido podría privar definitivamente al imputado del derecho a la revisión de la condena que le fue impuesta (Fallos: 335:2574)”. “[S]e ha introducido una cuestión de naturaleza federal ante el a quo, como lo es la posible afectación de la garantía constitucional del derecho de defensa, que consiste en la facultad de requerir la revisión amplia de la sentencia. Ese menoscabo, según se afirma, se habría producido al haberse considerado que el condenado quedó notificado del fallo a partir del acto de su lectura, a pesar de que no hay constancia de que haya estado presente en ese momento, y de que su letrado de confianza no impugnó aquella sentencia tal como lo pretendía aquél desde su lugar de detención”. “En efecto, V.E. ha afirmado que si no obra constancia alguna de que el condenado privado de su libertad haya sido trasladado a la sede del tribunal a fin de notificarse de la sentencia al procederse a su lectura, ya que el acta correspondiente carece de su firma y la de su asesor letrado, entonces no puede computarse la fecha de realización de tal acto como dies a quo del plazo para impugnar (Fallos: 327:3802 y 329:2051)”. 2. Sentencia condenatoria. Notificación. Recursos. Revisión judicial. Plazo. “[L]o cierto es que lo que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo de impugnación del fallo es su notificación al condenado, pues la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad suya y no una potestad técnica del defensor (Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del ministro Petracchi)”. “[L]a única constancia fehaciente de notificación de la sentencia [al condenado] sería aquella en la que se le informó, en su lugar de detención, del cómputo de la pena impuesta, por lo que la defensa plantea, […] que se frustró indebidamente el derecho constitucional al recurso contra tal decisión, al haberse considerado que el plazo para ejercerlo había comenzado a transcurrir desde la lectura de la condena, a pesar de que el imputado no habría estado presente en ese acto. A lo que se agrega que también en aquel momento en el que se lo notificó del cómputo de pena, manifestó su voluntad de que se apartara a su abogado de confianza, pues éste, contrariamente a lo que pretendía su defendido, no había recurrido la condena impuesta. En este último sentido, [se recuerda] la doctrina de V.E. en cuanto a que la expresa indicación del procesado de recurrir ante el tribunal impide considerar firme el pronunciamiento (Fallos: 330:2826)”. |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | ADMISIBILIDAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUESTIÓN FEDERAL DEBIDO PROCESO DERECHO DE DEFENSA EXCEPCIONES JURISPRUDENCIA NOTIFICACIÓN PLAZO RECURSOS REVISION JUDICIAL SENTENCIA CONDENATORIA |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4181 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4172 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Molina (causa N° 84547).pdf | Sentencia completa | 169.2 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |