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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4181
Título : | D.N.L. (causa N° 1445) |
Fecha: | 23-feb-2023 |
Resumen : | Una joven con una discapacidad psicosocial fue contratada para desarrollar tareas como empleada doméstica. En una oportunidad, el hombre intentó abusar sexualmente de ella. La joven tomó un arma y le disparó causándole la muerte. Cuando la policía arribó al lugar, la mujer manifestó de manera espontánea que había disparado para defenderse de una agresión sexual. Durante el proceso penal, la defensa solicitó que todas las manifestaciones efectuadas por su defendida en relación al abuso y sus actos consecuentes no fueran tenidas en cuenta por ser autoincriminatorias. De los informes elaborados por la trabajadora social y el perito psiquiátrico surgió que la mujer se encontraba en una situación de vulnerabilidad socioeconómica, era analfabeta y que tenía una discapacidad intelectual. En la etapa de juicio oral, una testigo afirmó que el hombre solía buscar empleadas domésticas en situación de vulnerabilidad para luego abusar de ellas. Por otro lado, testigos amigos del fallecido afirmaron que éste les hacía comentarios despectivos sobre las relaciones que mantenía con su empleada. La joven no declaró en ninguna oportunidad. El tribunal interviniente condenó a la acusada a la pena de ocho años de prisión por el delito de homicidio. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de casación que fue rechazado. Para decidir de esa manera, el Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires se remitió a los argumentos del tribunal oral. Afirmó que no se encontraba probada la agresión ilegítima por parte del empleador y que, incluso en ese caso, el acto de defensa había sido tardío y desproporcionado. Contra esa resolución, la defensa presentó un recurso extraordinario por inaplicabilidad de la ley, que fue desestimado. En consecuencia, se interpuso un recurso extraordinario federal que fue rechazado por exceder el límite de veintiséis renglones por página establecido en el artículo 1 de la acordada 4/2007. Entonces, la defensa presentó un recurso de queja. |
Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, compartió los fundamentos expuestos por el Procurador Fiscal, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada. Además, remitió las actuaciones al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (ministros Rosatti, Maqueda y Lorenzetti). |
Argumentos: | 1. Violencia de género. Personas con discapacidad. Abuso sexual. Legítima defensa. Víctima. Derecho a ser oído. Vulnerabilidad. Perspectiva de género. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convencion de Belém do Pará). Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Acceso a la justicia. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia. “[N]o correspondía prescindir del valor probatorio de las manifestaciones de [la imputada] relativas a que era víctima de abuso sexual y que había disparado para defenderse del intento de violación, máxime por su relevancia para la adecuada solución del litigio”. “[L]a declaración de la testigo sobre las búsquedas de C de personal femenino para tareas domésticas con determinadas características que facilitaran el abuso; las expresiones del nombrado a sus amigos […] hacen verosímil un contexto de violencia de género –como el coincidentemente referido por [la acusada] a los peritos que la examinaron– ejercida sobre una persona discapacitada, que no debió ser soslayado y que imponía el examen del sub judice a la luz de la normativa en la materia”. “[D]e acuerdo a la Convención Belém do Pará […] constituye violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que le cause daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, y comprende, entre otros, violación, abuso sexual y acoso sexual en el lugar de trabajo (arts. 1º y 2º) y los Estados Partes están obligados a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia de género (art. 7.b.). La discapacidad y la condición socioeconómica desfavorable –entre otros– colocan a la mujer en una ‘situación de vulnerabilidad a la violencia’ (art. 9º)”. “[C]on arreglo a la previsión del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, el Estado ha asumido deberes ‘reforzados’ frente a situaciones de abuso o violencia de género o contra personas discapacitadas. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, en casos de violencia contra la mujer, los Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará, que en su artículo 7.b exige actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (conf. caso ‘González y otras –Campo Algodonero– vs. México’, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 258, entre otros)”. “[L]a omisión de examinar el sub judice a la luz de las normas que lo regulan condujo a la falta de la perspectiva de género que establecen el inciso s) del Preámbulo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y diversos precedentes de Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. casos ‘Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas’, sentencia de 19 de mayo de 2014, párr. 188; ‘Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas’, sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 309 y ‘Velásquez Paiz y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas’, sentencia de 19 de noviembre de 2015, párr. 146)”. 2. Revisión judicial. Deber de fundamentación. Arbitrariedad. Constitución Nacional. “[A]un cuando los agravios del recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena –como regla y por su naturaleza– a la apelación federal, ello no resulta óbice para su consideración por dicha vía cuando, con menoscabo de derechos de neta raigambre constitucional –artículos 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos– el a quo ha omitido considerar elementos conducentes para la solución del litigio y realizado afirmaciones dogmáticas que dan fundamento sólo aparente a su resolución (conf. Fallos: 342:35)”. “[E]n el sub examine se ha inobservado la garantía consagrada en los artículos 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el alcance amplio reconocido en el precedente citado, y en tales condiciones deviene aplicable el criterio de Fallos: 334:1673. Allí el Tribunal sostuvo que corresponde dejar sin efecto la decisión que rechazó el recurso de casación contra la condena si, con prescindencia del acierto o el error de las quejas de la defensa sobre la insuficiente prueba del hecho, lo expresado en aquella no satisface en modo alguno el estándar de revisión fijado por la Corte a partir del caso ‘Casal’, ya que se limitó a reproducir parcialmente la sentencia que debía revisar y omitió un examen específico de las constancias cuestionadas mediante la utilización de fórmulas que nada dicen sobre la prueba en concreto cuyo examen había sido llamado a realizar por la recurrente”. 3. Recurso extraordinario. Recurso de queja. Excesivo rigor formal. Derecho de defensa. “[D]ebe hacerse lugar a la queja porque al denegar el recurso extraordinario por incumplimiento del recaudo establecido en el artículo 1° de la Acordada 4/2007, el a quo incurrió en un excesivo rigor formal. […] En efecto, si se contabilizan las notas al pie, en sólo cuatro páginas el escrito excede la cantidad de veintiséis renglones en total (en dos de ellas por tres renglones y en las otras por uno)”. Esa situación es asimilable a la examinada en Fallos: 334:196; donde a fin de no incurrir en un exceso de rigor formal, el Tribunal hizo lugar al recurso de reposición y dejó sin efecto el pronunciamiento que desestimó el recurso de queja por no observar los recaudos de la Acordada 4/2007, en tanto el incumplimiento se circunscribía a un exceso en once renglones respecto del máximo permitido por la norma”. “[E]sos antecedentes, sumados a las indicadas características del formato del escrito, que en modo alguno excede el sentido ni la extensión que admite la Acordada 4/2007, y a la cuestión sustancial que intenta revisar la defensa, permiten proponer a V.E. la aplicación de la aludida excepción”. |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | ABUSO SEXUAL ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCION NACIONAL CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ) CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DEBER DE FUNDAMENTACIÓN DERECHO A SER OIDO DERECHO DE DEFENSA EXCESIVO RIGOR FORMAL JURISPRUDENCIA LEGÍTIMA DEFENSA PERSONAS CON DISCAPACIDAD PERSPECTIVA DE GÉNERO RECURSO DE QUEJA RECURSO EXTRAORDINARIO REVISION JUDICIAL VICTIMA VIOLENCIA DE GÉNERO VULNERABILIDAD |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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