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Título : Leguizamón Zaván y otros v. Paraguay
Fecha: 15-nov-2022
Resumen : El señor Leguizamón Zaván era un reconocido periodista en Pedro Juan Caballero, una ciudad paraguaya con altos índices de delincuencia e impunidad ubicada en la frontera con Brasil. En particular, durante la década del noventa eran frecuentes los episodios de violencia y persecución contra periodistas. En ese contexto, Leguizamón Zaván y su familia fueron amenazados en reiteradas ocasiones. Un día, tres hombres interceptaron al periodista y efectuaron numerosos disparos que le ocasionaron la muerte. Luego, los hombres huyeron por la frontera hacia Brasil. Durante la investigación penal, el juzgado interviniente no tuvo en consideración la profesión de Leguizamón Zaván ni el contexto de violencia existente para pensar las líneas de investigación. A su vez, emitió diversas solicitudes de cooperación internacional a Brasil para identificar a los presuntos responsables, pero las diligencias se tramitaron con lentitud y en ocasiones no se pudieron sustanciar por no cumplir con los protocolos requeridos. Luego de más de 15 años, la justicia paraguaya determinó que no existía posibilidad de extraditar a los presuntos autores para su procesamiento y remitió las actuaciones a la justicia brasileña para que diera continuidad al proceso. Sin embargo, el Estado Brasileño informó que bajo su normativa el hecho se encontraba prescripto y archivó el caso.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Paraguay era responsable por la violación de los artículos 4.1 (vida), 5.1 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Libertad de expresión. Periodismo. Derecho a la integridad personal. Censura. Derecho de publicar las ideas. Derecho a la información.
“[E]l artículo 13 de la Convención protege el derecho a buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como el derecho a recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. En ese sentido, la libertad de pensamiento y expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social. Ambas tienen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad al derecho a la libertad de pensamiento y expresión en los términos previstos en el artículo 13 convencional” (párr. 53).
“[L]a dimensión individual del derecho a la libertad de pensamiento y expresión […] comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En el presente caso, el Tribunal constata que el homicidio del señor Leguizamón Zaván estuvo relacionado con su actividad periodística y constituyó la forma más extrema de censura, al impedirle continuar la difusión de opiniones, ideas e información de relevancia pública. Esto significa que, como consecuencia del homicidio, se violó su derecho a la libertad de opinión y expresión en su faceta individual y se le impidió contribuir a un debate público pluralista sobre asuntos de importancia nacional” (párr. 55).
“El impacto en el derecho de la sociedad paraguaya a ser informada es particularmente grave porque el señor Leguizamón Zaván cubría noticias de gran interés público. [L]a libertad de expresión, especialmente en asuntos de interés público, es piedra angular de las sociedades democráticas. Sin ella, se debilita el sistema democrático, se quebrantan el pluralismo y la tolerancia, los mecanismos de control y la denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para regímenes autoritarios […]. De modo que, para garantizar el pluralismo propio de las sociedades democráticas, se requiere la mayor circulación de informes y opiniones sobre asuntos de interés público que garanticen el derecho de los ciudadanos a acceder a información e ideas desde una diversidad de posturas. [U]na adecuada lucha contra la corrupción exige transparencia en el ejercicio del poder. En ello el rol de la prensa es fundamental para informar a la ciudadanía acerca del grado en que los poderes constituidos cumplen con la legalidad por acción u omisión, cumpliendo una función social relevante en la formación de la opinión pública […]. La protección de la labor de la prensa en su rol de guardianes del interés general no es sólo un asunto de relevancia pública, sino una cuestión de supervivencia del sistema democrático” (párrs. 57 y 58).
“El ataque a la vida del señor Leguizamón Zaván y la impunidad en la que se ha mantenido su caso –en el cual no ha sido condenada ninguna persona luego de 31 años de ocurridos los hechos–, han producido también un efecto amedrentador o disuasorio para el ejercicio de la libertad de expresión y ha impactado el rol de vigilancia pública de la prensa en Paraguay. En esa medida, la combinación de violencia contra los periodistas e impunidad tiene un impacto altamente negativo, primero, respecto de los propios periodistas y sus familias y, segundo, en las comunidades, quienes ven limitada la información que reciben sobre temas que les afectan y pierden voces y puntos de vista relevantes. Además, la impunidad en este tipo de ataques no solo tiene un efecto amedrentador en las víctimas y la sociedad, sino también un efecto propiciador de la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la consecuente indefensión de las víctimas y de sus familiares” (párr. 59).
2. Periodismo. Tutela judicial efectiva. Prevención e investigación. Debida diligencia. Cooperación penal internacional. Responsabilidad del Estado.
“[E]n virtud del deber de debida diligencia, el órgano que investiga debe llevar a cabo todas las actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar la averiguación de la verdad del hecho acaecido. De modo que la debida diligencia estará demostrada en el proceso penal si el Estado logra probar que ha emprendido todos los esfuerzos, en un plazo razonable, para permitir la determinación de la verdad y la identificación y sanción de los responsables, sean particulares o funcionarios del Estado. Por el contrario, un Estado puede ser responsable cuando deja de ordenar, practicar o valorar pruebas que habrían sido de especial importancia para el debido esclarecimiento de los crímenes” (párr. 71).
“Ahora bien, tratándose de un periodista, el deber de debida diligencia adquiere un carácter reforzado y diferenciado, por el impacto que este tipo de crimen tiene en la democracia y en el derecho a la libertad de expresión, tanto en su faceta individual, como en su faceta colectiva […] y exige que la investigación esté orientada a establecer la eventual relación del delito y la actividad desplegada por la víctima, en atención al efecto amedrentador o disuasorio que el crimen puede tener en el ejercicio de la libertad de expresión. Además, el deber de debida diligencia exige que las investigaciones impulsadas por el Estado consideren la complejidad de los hechos, el contexto en que ocurrieron y los patrones que explican su comisión” (párr. 72).
“[E]n este caso, si bien se iniciaron actividades investigativas tan pronto se tuvo noticia del delito, éstas no condujeron a la efectiva sanción de los responsables intelectuales y materiales del homicidio. Lo anterior se debe, entre otros factores, a que el Estado no siguió una línea lógica de investigación que considerara el ejercicio de la actividad periodística del señor Leguizamón y su relación con los posibles móviles del crimen o los presuntos responsables. La Corte encuentra, además, que la investigación tampoco tuvo en cuenta el contexto de Pedro Juan Caballero, una zona de frontera con elevados índices de violencia, en la que han sido asesinados siete periodistas desde 1991, y que el Estado no actuó con debida diligencia en lo que se refiere a las solicitudes de cooperación a Brasil, donde se encontrarían los presuntos responsables del crimen” (párr. 74).
“[E]l incumplimiento del deber de debida diligencia en este caso se relaciona, entre otros, con la negligencia con la que fueron tramitadas las solicitudes a Brasil, donde se habrían ocultado los autores del homicidio. [E]l hecho de que el homicidio del señor Leguizamón hubiera ocurrido en una zona fronteriza, imponía al Estado obligaciones específicas en relación con la debida diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables, de acuerdo con las cuales debía encaminar sus recursos para que el lugar de ocurrencia del crimen no contribuyera a la impunidad. Sin embargo, el Estado no adoptó ninguna medida especifica en atención a esta circunstancia particular. Antes bien, la Corte encuentra que las solicitudes de cooperación elevadas por Paraguay no fueron tramitadas oportunamente ni por los canales adecuados, y tampoco cumplieron los requisitos mínimos exigidos, lo que sumado al paso del tiempo favoreció la impunidad del delito. Estas deficiencias en el trámite de las solicitudes de cooperación […] evidencian la falta de debida diligencia del Estado en la investigación del homicidio del señor Leguizamón Zaván” (párrs. 76 y 81).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: LIBERTAD DE EXPRESIÓN
PERIODISMO
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
CENSURA
DERECHO A LA INFORMACIÓN
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
DEBIDA DILIGENCIA
COOPERACIÓN PENAL INTERNACIONAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2349
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4109
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