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Título : Carvajal Carvajal y otros v. Colombia
Fecha: 13-mar-2018
Resumen : El 16 de abril de 1998, Nelson Carvajal Carvajal, periodista colombiano que informaba y denunciaba hechos de corrupción y de lavado de dinero provenientes del narcotráfico en Colombia, recibió siete disparos de arma de fuego que provocaron su muerte. Durante la investigación del homicidio, la fiscalía elaboró diversas hipótesis en relación con los autores del hecho y concluyó que, de los elementos de prueba recolectados, podía deducirse que el homicidio del periodista había sido con ocasión de su profesión. Finalmente, fueron procesados un empresario local, un exconcejal y otro individuo. En 2001, un tribunal absolvió a los imputados por aplicación del principio in dubio pro reo. Posteriormente, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía desarrolló nuevas líneas de investigación con el fin de encontrar a los autores del homicidio. Sin embargo, no se lograron avances significativos hasta la actualidad. Mientras se desarrollaba el proceso, varios testigos y familiares de la víctima sufrieron amenazas y hostigamiento, por lo que solicitaron su inclusión en programas estatales de protección de víctimas. No obstante, los episodios de amenazas persistieron y algunos integrantes de la familia Carvajal –cuatro de ellos menores de edad– debieron migrar de Colombia.
Argumentos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que Colombia era responsable por la violación del artículo 8 (garantías judiciales y derecho a ser juzgado en un plazo razonable), además de los artículos 4 (derecho a la vida), 13 (derecho a la libertad de expresión). Además, consideró al Estado responsable por la violación del artículo 5 (derecho a la integridad personal), 22 (derecho de circulación y residencia) y 17 (derecho a la protección de la familia), todos ellos de la Convención Americana de Derechos Humanos. 1. Plazo razonable. Debido proceso. Complejidad del asunto. Conducta de las autoridades judiciales. Debida diligencia. Razonabilidad. Afectación generada a la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Actividad procesal del interesado. Derechos y garantías. “[E]l artículo 8.1 de la Convención requiere que los hechos investigados en un proceso penal sean resueltos en un plazo razonable, toda vez que una demora prolongada puede llegar a constituir, en ciertos casos, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. Del mismo modo, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado cuatro elementos para determinar si se cumplió o no con la garantía judicial de plazo razonable, a saber: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” (párr. 105). “En la jurisprudencia de este Tribunal se han tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentran, entre otros: i) la complejidad de la prueba; ii) la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; iii) el tiempo transcurrido desde la violación; iv) las características de los recursos contenidos en la legislación interna, y v) el contexto en el que ocurrieron los hechos” (párr. 107). “[L]a Corte ha entendido que, como rectoras del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo […]. [L]as investigaciones y el proceso contaron con distintos períodos de inactividad por parte de las autoridades colombianas, y que los mismos causaron una indebida dilación del proceso” (párrs. 111 y 113). “[P]ara determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. En este sentido, este Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. [E]este Tribunal considera que no [se] presentaron alegatos o razones que justificaran que las autoridades hubiesen tenido que darle una especial celeridad a este proceso, distinta a la de otros procesos por hechos similares. Por lo anterior, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse respecto a este último criterio” (párr. 114). 2. Derecho a la vida. “[L]os Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones del derecho inalienable [a la vida] y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él, siendo que ese derecho juega un papel fundamental por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos…” (párr. 162). “[I]nvestigar los casos de violaciones al derecho a la vida constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad internacional del Estado y […] si se llegare a comprobar cualquier carencia o defecto en la investigación que perjudique la eficacia para establecer la causa de la muerte o identificar a los responsables, implicará que no se cumpla con la obligación de proteger el derecho a la vida. En ese mismo sentido, el Tribunal indicó que la ausencia de mecanismos efectivos de investigación de violaciones del derecho a la vida y la debilidad de los sistemas de justicia para afrontar dichas violaciones pueden propiciar, en los Estados, un clima de impunidad respecto de las mismas, y, en ciertos contextos y circunstancias, pueden llegar a configurar situaciones generalizadas o graves esquemas de impunidad, estimulando y perpetuando, así, la repetición de las violaciones” (párr. 164). 3. Derecho a la libertad de expresión. “[El artículo 13 de la CADH] protege el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social […]. Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión…” (párr. 171). “La primera dimensión de la libertad de expresión comprende el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la expresión y la difusión son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Con respecto a la segunda dimensión […] implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia…” (párr. 172). “Una de las formas más violentas de suprimir el derecho a la libertad de expresión es a través de homicidios contra periodistas y comunicadores sociales. Este tipo de actos de violencia contra periodistas puede incluso tener un impacto negativo en otros periodistas que deben cubrir hechos de esa naturaleza, quienes pueden temer sufrir actos similares de violencia” (párr. 175). “[E]l respeto y la garantía del derecho a la vida y la libertad de expresión de los periodistas y de los comunicadores sociales se encuentran estrechamente relacionados. […] En efecto, la libertad de expresión de [la víctima] se habría visto afectada precisamente por el hecho que éste no pudo continuar ejerciéndola debido a su muerte y a la falta de investigación de la misma…” (párr. 176). 4. Derecho de circulación y residencia. Derecho a la vida privada familiar. Protección integral de la familia. Niños, niñas y adolescentes. “[L]a Corte ha señalado que ‘el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona […]. Este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones, ni provisto los medios que permiten ejercerlo. Dichas afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda transitar y residir libremente…’” (párr. 189). “[L]a obligación de garantía para el Estado de origen de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno y seguro a su lugar de residencia habitual o a su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración” (párr. 190). “[L]a familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Asimismo, ha afirmado que implica el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, así como también que los Estados tienen obligaciones positivas a favor del respeto efectivo de la vida familiar. La Corte también ha reconocido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. El Tribunal también ha establecido que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia…” (párr. 191). “De las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, las cuales integran el corpus iuris de los derechos de la niñez, se desprende la obligación de prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar. Además, el Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño y de la niña, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos…” (párr. 192). “[C]onforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona…” (párr. 193).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: HOMICIDIO
DEBIDO PROCESO
PLAZO RAZONABLE
DERECHOS Y GARANTÍAS
DERECHO A LA VIDA
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEBIDA DILIGENCIA
RAZONABILIDAD
ACTIVIDAD PROCESAL DEL INTERESADO
CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
DURACIÓN DEL PROCESO
AFECTACIÓN GENERADA A LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA INVOLUCRADA EN EL PROCESO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Herrera Espinoza y otros v. Ecuador
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=García Ibarra y otros v. Ecuador
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Shvydka v. Ucrania
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Mémoli v. Argentina
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Carvajal Carvajal y otros v. Colombia.pdf
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