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Título : Salas (causa N° 19143)
Fecha: 16-sep-2021
Resumen : A partir de una denuncia anónima, se inició una investigación por el delito de trata de personas. De los informes elaborados se estableció que en el domicilio denunciado trabajan mujeres que prestaban servicios sexuales a cambio de dinero. A su vez, se identificó a una de ellas como la “portera” del departamento que, además, figuraba como inquilina del lugar. En la etapa de instrucción, la mujer explicó que ella también ejercía la prostitución y que había firmado el contrato de alquiler porque sus compañeras eran extranjeras con situaciones migratorias precarias. La mujer fue procesada por el delito de trata de personas bajo la forma de explotación sexual agravada por haber sido cometido mediante abuso de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, por ser más de tres las víctimas y por haberse consumado la explotación. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de apelación. Entre otras cuestiones, planteó la atipicidad de la conducta. En ese sentido, sostuvo que su asistida no había ofrecido, captado, trasladado, recibido ni acogido a personas con fines de explotación sexual. Además, explicó que la imputada ejercía la prostitución de manera personal y que, de considerar que su conducta había sido típica, debía ser analizada según lo establecido en el artículo 5 de la ley N° 26.364.
Argumentos: La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia revocó la decisión apelada y sobreseyó a la imputada (jueces Ibarra y Suárez). 1. Trata de personas. Tipicidad. Vulnerabilidad. Autonomía. Libertad individual. Género. “La trata de personas es atentatoria de la dignidad de la víctima, se vulnera en ella la autonomía personal, es decir, la capacidad que tiene una persona de decidir sobre sí misma. Así, algunas de las características que denotan la pérdida de autonomía son: ausencia de control sobre lo que se quiere o no se quiere, pérdida total o parcial de la libertad, cambio en su proyecto de vida y adaptarse a una nueva circunstancia donde el autor del delito es quien decide a donde la lleva, donde la sitúa y como la utiliza. Hay una cosificación del sujeto, la persona pierde su humanidad y se convierte en un objeto lo que lleva a una negación de la dignidad. Se protege así la libertad individual y autonomía personal, en tanto cada persona puede diseñar y edifica su proyecto de vida como le plazca. La penosa realidad que subyace se relaciona con cuestiones de género, categoría que se construye cultural y socialmente, y en el que se cosifica a las mujeres y su servidumbre mediante la mercantilización del consumo del cuerpo; con esto se tiende a justificar la apropiación del cuerpo de la mujer. La pobreza es otro aditamento que envuelve esta realidad, debido a que ella genera exclusión, carencia de recursos económicos que empujan a alternativas de supervivencia, condicionado por el padecimiento de injusticias sociales de las que las organizaciones de trata son buenas lectoras resultando la prostitución funcional al sistema”. 2. Trata de personas. Explotación sexual. Tipicidad. Participación criminal. Intención. Prueba. Apreciación de la prueba. “[N]o se ha podido determinar que [la imputada] haya participado en el hecho que se investiga. Ello así porque si bien en las tareas de inteligencia realizadas por la prevención se sindica como la ‘portera’ del lugar, tal afirmación se encuentra controvertida por el plexo probatorio reunido. No son siempre las mismas mujeres las que reciben a los clientes y en muchas de las observaciones ni siquiera se ve quien es la persona que abre la puerta […]. Pero aun partiendo de que tal información es certera, no se sindica a [la imputada] como encargada, sino como portera. De esas mismas tareas de inteligencia, no surge en cabeza de [ella] un comportamiento diferente al de las otras mujeres que se encontraban en el inmueble”. “No parece, en principio, y con el plexo probatorio recabado que alguna de las mujeres […] ejerciera el rol de control y administración del lugar y que se quedara con un porcentaje de las ganancias de las mujeres que prestaban servicios en el mismo. […] No se ha probado que [la imputada] más allá de abrir la puerta, en algunas ocasiones, y ser la titular del contrato de alquiler, haya tenido participación en la consumación del delito, en perjuicio de las presuntas víctimas si las hubiere […], así como tampoco que las mujeres encontradas en el lugar fueran realmente víctimas de alguien”. “Se encuentra probado que efectivamente trabajaba en el lugar, y aun cuando pudiese sostenerse que acogió a las mujeres que allí se encontraban con el plexo probatorio reunido no puede probarse otro de los elementos objetivos del tipo que es la finalidad o ultra intención de explotar a las víctimas mediante alguna de las modalidades previstas por la norma, en el caso la explotación sexual, ello sin perjuicio que no se requiera la realización del resultado. Esta finalidad de explotación, en cuanto elemento integrante del tipo subjetivo, debe acreditarse a partir de hechos y datos objetivos. La prueba de su existencia forma parte del juicio de reproche del imputado, y es un elemento más que debe surgir de forma inequívoca de los elementos probatorios de modo de poder emitir un juicio de certeza sobre la finalidad invocada, caso contrario, será de aplicación la cláusula in dubio pro reo. La comisión del delito requiere que el autor proyecte sobre las victimas una finalidad específica, su explotación, no siendo necesario para la consumación del delito que ésta se concrete. La figura solo exige que las acciones típicas tengan el propósito específico de llevarla a cabo, situación que en absoluto se encuentra acreditada en autos, pues quedó totalmente desvirtuada la posibilidad de que haya existido cualquier restricción a su libertad ambulatoria o de autodeterminación, a tal extremo que se encuentra acreditado por prueba testimonial agregada en autos. La restricción a la libertad ambulatoria no se traduce solamente en candados o vigilancias que limitan sus movimientos para el desplazamiento, sino que pueden existir esas limitaciones cuando se carece de los medios económicos para cubrir sus necesidades básicas. No resulta el caso de autos, donde se encuentra acreditado que las supuestas víctimas disponían de dinero el cual fue encontrado en poder de las mismas”. “Cierto es que las mujeres víctimas modifican aspectos sustanciales de su declaración para beneficiar a sus tratantes, muchas veces desconocen o no asumen su calidad de víctimas. Ello así, o bien porque equivocadamente asumen parte de la culpa o también por miedo a perder su fuente de ingreso. Ninguna de estas circunstancias se vislumbra en autos, las mujeres disponían del dinero, habían llegado al lugar por sus propios medios, sostienen y nada lo contradice, que las ganancias eran individuales y no se ha probado en autos que el canon que pagan de alquiler fuera una suma superior a la distribución igualitaria del mismo, como porcentaje disfrazado para ganancia de [la imputada]. Por todo lo expuesto no existe ningún hecho o dato objetivo más allá de la firma del contrato de locación que ponga en cabeza de [la imputada] la ultrafinalidad requerida como elemento subjetivo del tipo”. 3. Prostitución. Explotación sexual. Autonomía. Prueba. Apreciación de la prueba. In dubio pro reo. Sobreseimiento. “La ley no pena la prostitución, por el contrario, el espíritu de la ley es crear un marco de protección que garantice que cualquiera sea la decisión de la mujer en su elección de vida, ésta sea libre, sin vicios que puedan afectar su voluntad [hay cita]. Es por ello que el Código reprime a quien busca una ventaja económica a costa de la explotación del trabajo humano (trata de personas artículo 145 bis C.P.) o a quien facilita o promueve que otras personas se prostituyan (artículo 125 bis C.P.), porque se entiende que son conductas que interfieren en la libre sexualidad de la persona, afectando el bien jurídico que la norma tutela. La elección no sería cabalmente autónoma e independiente sino direccionada, promovida o facilitada por terceras personas y que actuarían en desmedro del sujeto pasivo. Todo lo cual, debe ser acreditado en cada caso particular. Esto no ha ocurrido en [este caso], si bien la relación entre todas involucraba el negocio del comercio sexual, pues todas actuaban en forma coordinada para organizar la prestación de servicios en el lugar no existe prueba de que alguna […] se beneficiara con el trabajo de otra. En este andarivel, en cuanto la finalidad de explotación, la misma no se ha probado en el sub examine en cabeza de ninguna de sus protagonistas”. “A cierta altura del proceso (agotada la investigación) la duda se transforma en certeza negativa, que es causa del sobreseimiento. Desde esa perspectiva puede afirmarse con grado de verdad legal que el hecho atribuido no fue cometido por la imputada. Así, el instituto del sobreseimiento resulta sumamente eficaz como válvula de escape para situaciones donde los derechos de los imputados se ven menoscabados, como para supuestos donde resulta imperioso adecuar el proceso ante la imposibilidad de continuar el mismo, que se presente como irrazonable frente al paso del tiempo o de las consecuencias que la comisión del ilícito implicó para su ejecutor. No se puede encausar el proceso hacia el estadio subsiguiente porque, objetivamente, no es posible relevar mayores elementos de prueba que los recolectados una vez iniciado el juicio”. “En definitiva, corresponde el sobreseimiento atento que no existen elementos de prueba que permitan inferir que los actos reconocidos por la imputada —haber firmado el contrato de alquiler donde funcionaba el departamento en el que ella trabajaba prestando servicios sexuales— configuren un delito por el cual deba mantenerse abierta la causa a su respecto, ni medidas de prueba que pueden resultar dirimentes para la solución del caso”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia
Voces: TRATA DE PERSONAS
TIPICIDAD
VULNERABILIDAD
AUTONOMÍA
LIBERTAD INDIVIDUAL
GÉNERO
EXPLOTACIÓN SEXUAL
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
INTENCIÓN
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
PROSTITUCIÓN
IN DUBIO PRO REO
SOBRESEIMIENTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Casco (reg. N° 1901 y causa N° 3870)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= CMY y otros (causa Nº 3870)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Baez (causa n° 24037)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Bertolino (causa N° 7813 y reg. N° 517)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3935
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4291
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Salas (causa N° 19143).pdf
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