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Título : Arcidiacono
Fecha: 19-may-2023
Resumen : En julio de 2017, cuatro mujeres argentinas viajaron a Italia a partir de una propuesta de trabajo en clubes nocturnos, realizada por una organización argentina compuesta de tres personas. En agosto de ese mismo año, una de las mujeres denunció a la organización en el consulado argentino por trata de personas con fines de explotación sexual. Como consecuencia de la denuncia, comenzó una investigación sobre los hechos señalados.
Las personas imputadas rechazaron ser responsables del delito endilgado y manifestaron que la propuesta que se le había realizado a ella y a las demás mujeres era trabajar en clubes nocturnos como “coperas”, sin implicarlas en la prostitución. Asimismo, expusieron que el arreglo que les ofrecían era pagarles el pasaje a Italia a condición de ser devuelto en el futuro. Sobre el trabajo en el país europeo, las personas imputadas aseguraron que las mujeres cobraban el dinero sin intermediarios, directamente de los dueños de los bares. Por otra parte, señalaron que desde el momento de la contratación se les aportaba la dirección en dónde estarían alojadas y el sitio web del club nocturno donde trabajarían. Por último, indicaron que no se les retenía documentación en ningún momento ni se las privaba de la libertad, que las mujeres tenían sus teléfonos celulares con ellas de manera permanente y que incluso desarrollaban viajes turísticos al interior de Italia durante el tiempo que no estaban trabajando.
En el marco del proceso, las presuntas víctimas no declararon en Cámara Gesell ni en presencia de las defensas de las personas imputadas. Finalmente, en el marco del juicio oral, el tribunal incorporó por lectura las declaraciones de la denunciante y de otras de las mujeres que habían viajado a Italia con ella a partir del mismo ofrecimiento. Durante el juicio, de la compulsa de las conversaciones telefónicas entre la denunciante, las personas imputadas y las demás mujeres involucradas se identificaron incongruencias en el relato volcado en la denuncia. En sus alegatos, la fiscalía solicitó que se condenara a las personas imputadas por el delito de trata de personas agravado por haber mediado engaño, coerción, abuso de la situación de vulnerabilidad y por el actuar de tres o más personas. Por su parte, la defensa solicitó su absolución.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Federal N°8 absolvió a las personas imputadas (juezas López Iñiguez y Namer y juez Toseli).
Argumentos: 1. Trata de personas. Tipicidad. “[Las presuntas víctimas] conocían los términos del ofrecimiento laboral que estaban eligiendo y decidieron un plan de vida que implicó viajar a Italia para desempeñarse como coperas y/o presencias en clubes nocturnos. Estando allá, además, se comprobó que podrían trasladarse por sí solas, que tenían acceso a comunicación telefónica, que no estaban privadas de su documentación y, en definitiva, que no tenían una dependencia total de los imputados más allá de los condicionamientos propios de un acuerdo laboral en las condiciones aceptadas ex ante”. “[N]i de la denuncia de Italia de [una de las presuntas víctimas] […], ni de sus dichos incorporados por lectura al debate, surge con claridad que la hayan intentado ingresar a un tour de prostitución. Más allá de que el lugar, al que podían saber con anticipación que irían a trabajar, quizás no respondió exactamente a sus expectativas, lo cierto es que se trató de un ‘night club’ tal y como se había hecho referencia continuamente en las propuestas laborales. No hubo allí un cambio sorpresivo entre la oferta y la materialización posterior de tal oferta”.
2. Incorporación de prueba por lectura. Apreciación de la prueba. Derecho de defensa. “Para consolidar la hipótesis acusatoria el Ministerio Público Fiscal debía probar que los imputados obligaban a las presuntas víctimas a ir más allá de la propuesta inicial, o al menos que generaron condiciones objetivas para forzarlas o promoverlas a la prostitución. No [es posible] […] constatar si las víctimas consideraron, luego de atravesar la experiencia, que su decisión de viajar a Italia a hacer ‘presencias’ o trabajar de ‘coperas’ no resultó ser lo que en su imaginario esperaban, pues […] no [fue posible] […] escucharlas en juicio y el relato que […] llega mediante la incorporación por lectura de sus testimonios no alcanza para explicar la relación entre sus expectativas y lo que se encontraron. […] En definitiva, durante el debate no se ha acreditado la exigencia, facilitación, o incitación de parte de los enjuiciados a las mujeres para que se prostituyesen. A tal fin sólo podemos valorar las únicas declaraciones que tenemos de las mujeres que han viajado, brindadas ante la instrucción y que, como venimos resaltando, ni siquiera fueron recabadas mediante una cámara gesell. A lo que se adiciona que las defensas no pudieron contra-examinarlas. Entonces, la imposibilidad de contralor de las piezas incorporadas por lectura por parte de las defensas de los aquí imputados […] impone una valoración acorde a aquellas limitaciones en miras de salvaguardar el derecho a la defensa…”.
3. Trata de personas. Autodeterminación. “[N]o se trató de una oferta engañosa y […] no se condicionó la auto determinación de las convocadas para dar lugar a la adecuación típica bajo estudio. Tampoco […] [se considera que] la propuesta haya tenido como intención doblegar la voluntad de las mujeres alcanzadas. Las convocadas efectuaron el trabajo de presencias/chica imagen/copera referido en la propuesta consistente en incentivar al consumo de bebidas alcohólicas exclusivamente más allá de cómo se denomine tal prestación. Asimismo, tuvieron que devolver el dinero del pasaje aéreo conforme lo pactado”. “Se constató también que, durante su estadía en Italia, las presuntas víctimas viajaron por diversas localidades y en algunos casos se han retratado en ellos durante sus momentos de ocio. Cabe dejar aclarado que circunstancias semejantes bien pueden ser compatibles con un contexto de sometimiento. […] Empero, la extensa prueba producida durante el debate nos aleja notoriamente de una evaluación de aquellas actividades recreativas como insertas dentro de un ámbito de sometimiento y de reducción de la autodeterminación de las mujeres que lo realizaban” (voto de la jueza Namer y el juez Toseli).
4. Vulnerabilidad. Autodeterminación. Estereotipos de género. Migrantes. “[E]s importante hacer una interpretación armónica e integral del derecho internacional de los derechos humanos con relación a las mujeres que podrían ser víctimas de delitos tan graves como lo es la trata de personas, para prevenir una hermenéutica esencialista que identifica a todos los varones cis género como peligrosos, y a todas las mujeres cis género como víctimas reales o potenciales […], sin detenerse en la historia de vida situada de cada mujer para abordar si, en el caso en concreto, hay una situación de vulnerabilidad sobre la cual existió un abuso por parte de los imputados -como la exigida por el ilícito penal aquí en juego-. Esa lógica esencialista, muchas veces invisibilizada en el discurso jurídico, trae aparejada un abordaje plagado de estereotipos de género. Justamente, en este caso en particular, se desprende tanto de las intervenciones institucionales sobre las presuntas víctimas, como de la prueba que finalmente llegó al juicio, pero sobre todo del modo en que Fiscalía abordó dicha prueba, intervenciones caracterizadas por estereotipos de género, incompatibles con el derecho internacional de los Derechos Humanos”. “Este uso reduccionista y en abstracto de las ‘condiciones de vulnerabilidad’ por parte del intérprete jurídico puede generar severas injusticias si no tiene un anclaje en el caso concreto y en el cuadro probatorio que pudo ser acreditado, desoyendo la elección –frente a diferentes alternativas y en uso de la propia racionalidad- que una persona realiza”. “Tampoco se acreditó que la conducta de [las personas imputadas], haya estado dirigida a provocar una merma en el ámbito de esa autonomía y por ende tampoco se vislumbra ningún grado de lesividad al bien jurídico protegido que es la libre autodeterminación sexual. Ello sin contar con que además debería haberse acreditado el abuso de esa situación, interpretación del tipo penal compatible con el principio de lesividad y con la finalidad político criminal de la trata de personas con fines de explotación sexual”. “[E]l representante del Ministerio Público vinculó la situación de vulnerabilidad -que consideró acreditada- directamente con la situación migratoria, presentada al tribunal como sinónimo de una alternativa desesperada que produjo desarraigo y cuyas consecuencias negativas se sellaron en el país de destino. […] Nuevamente, una mirada esencialista de las personas migrantes, que sólo las mire como un sujeto desarraigado, desconoce las lógicas complejas de los procesos migratorios, así como las poderosas razones que llevan a una persona a emprender ese camino y que en muchos casos es el reflejo del despliegue de una estrategia racional que da cuenta de la ponderación del sujeto de las distintas posibilidades con que cuenta” “El engaño para que pueda ser entendido con los alcances pretendidos por la parte acusadora tiene que haber sido necesariamente con fines de explotación sexual lo que aquí ha sido absolutamente descartado. Del mismo modo la equiparación que entre explotación sexual y la actividad que desarrollaron quienes fueron presentadas como víctimas en Italia intentada por el Sr. Fiscal no puede ser sólo un salto lógico que presupone sin anclaje en la prueba ni fundamentos jurídicos que quien trabaja de ‘copera’ necesariamente ejerce el sexo comercial y además que ello debe interpretarse siempre como un supuesto de prostitución forzada” (voto de la jueza López Iñiguez).
Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 8 de la Capital Federal
Voces: APRECIACION DE LA PRUEBA
AUTODETERMINACION
DERECHO DE DEFENSA
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
MIGRANTES
TIPICIDAD
TRATA DE PERSONAS
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3335
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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