Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3180
Título : Verbitsky (causa N° 1469)
Fecha: 13-may-2021
Resumen : En 2005, a partir del precedente “Verbitsky”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y al resto de los tribunales de la jurisdicción que hicieran cesar toda situación de agravamiento de la detención que importara un trato cruel, inhumano y degradante. En ese sentido, consideró que la existencia de sobrepoblación carcelaria afectaba los derechos a la vida y a la integridad física de las personas privadas de la libertad, y se correspondía con una situación genérica, colectiva y estructural. En 2014, diecisiete defensores departamentales integrantes del Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires se presentaron ante la Suprema Corte de Justicia de esa provincia en el legajo de ejecución del fallo “Verbitsky”, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional. En esa oportunidad, denunciaron la persistencia de la violación de los estándares que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había declarado aplicables a las condiciones de detención. También denunciaron el agravamiento comparativo de la situación de hacinamiento respecto de la que existía en 2005 y el retroceso en la etapa ejecutiva de la sentencia. En particular, cuestionaron la resolución N° 642 del Ministerio de Seguridad provincial que había ordenado la rehabilitación de los calabozos en las comisarías. A su vez, presentaron informes que daban cuenta de la insuficiencia crónica de las prestaciones sanitarias, de higiene y en materia alimentaria, así como deficiencias en las herramientas de tratamiento. Por último, propusieron una serie de medidas para avanzar en la ejecución del fallo “Verbitsky”. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires desestimó la presentación por decreto. Para decidir de esa manera, sostuvo que la ejecución del caso “Verbitsky” había concluido. Luego, consideró que la presentación se trataba de una nueva acción colectiva de habeas corpus correctivo y remitió las actuaciones a la Cámara de Apelaciones de La Plata para que sorteara el juzgado de garantías que debía intervenir. Contra ese decreto, los defensores promovieron un incidente de nulidad. Entre lo planteado, argumentaron que el presidente del tribunal carecía de competencia para dictar esa resolución ya que debía ser resuelta por la mayoría del órgano. La Suprema Corte de Justicia bonaerense desestimó el planteo y ratificó el decreto del presidente. Contra esa decisión, los integrantes del Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires interpusieron un recurso extraordinario federal. Ante su denegación, promovieron un recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso y revocó la sentencia impugnada (ministra Highton de Nolasco y ministros Lorenzetti, Maqueda y Rosatti –según su voto–). 1.  Habeas corpus. Interpretación de la ley. “[M]erece ser inicialmente recordada la doctrina del Tribunal en materia de hábeas corpus, que indica que el procedimiento aplicado a esta acción exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto. Aunque, en rigor, la valoración de la idoneidad del curso de acción seguido por los jueces de la causa en cada caso particular, conduce a una cuestión, en principio, ajena a la instancia extraordinaria, corresponde que esta Corte intervenga para resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción de un criterio determinado puede llegar a frustrar su esencia (confr. Fallos: 306:448; 322:2735; 323:4108, entre otros)” (voto de la ministra Highton de Nolasco y los ministros Maqueda y Lorenzetti). 2.  Condiciones de detención. Habeas corpus. Procesos colectivos. Derechos de incidencia colectiva. “[E]n primer lugar y con relevancia esencial, de mantenerse el sentido de la resolución en crisis se estaría obligando a los defensores oficiales recurrentes y al resto de los actores involucrados en este proceso a presentar, en el futuro, sus reclamos acerca de situaciones colectivas estructurales vinculadas con las condiciones de detención de la Provincia de Buenos Aires (como los que constituyen el debate de fondo del sub lite) ante los juzgados de primera instancia de sus respectivas jurisdicciones territoriales, para que sean tramitados y resueltos individualmente. Esa alternativa se aparta de la forma en la que se afrontó la misma posibilidad en la sentencia dictada por esta Corte en el año 2005. Resulta pertinente recordar que, en la oportunidad referida, uno de los argumentos que había escogido el tribunal apelado para denegar la procedibilidad de la acción fue, justamente, que debió haber sido ejercida individualmente ante los magistrados legalmente habilitados, en cada caso concreto (confr. ‘Verbitsky’ citado, considerando 6° del voto de la mayoría, y en igual ubicación, de la disidencia parcial del juez Fayt). Frente a esa opción, este Tribunal subrayó la necesidad de reconocer la protección judicial efectiva de los derechos de incidencia colectiva involucrados en el hábeas corpus, rechazándose expresamente la posible dispersión de los reclamos al admitirse la acción plural reclamada en beneficio de los intereses de todos los sujetos privados de libertad en el ámbito de la provincia (confr. ibídem Punto VI, considerandos 14 a 19 de la opinión de la mayoría; y considerando 16 de la disidencia parcial del juez Fayt)”. “[E]s dable concluir que el prudente análisis de todas las circunstancias en juego, que en su momento llevó al Tribunal a admitir una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo del reclamo y a implementar un remedio congruente con su alcance, desaconseja volver a transitar un camino que ya fue considerado ineficaz desde una perspectiva enfocada en la entidad y magnitud de las violaciones que –cuando menos– deben comenzar a ser mitigadas, en tanto exceden la eventual promoción de reclamos individuales referidos a situaciones particulares”. “[A] criterio de este Tribunal, sin que esto implique abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda adoptar al respecto, la decisión examinada pretende clausurar el proceso de hábeas corpus colectivo como tal, sin haber ponderado suficientemente el impacto que las medidas practicadas por la corte local habrían tenido, en función de la complejidad de los objetivos fijados en el precedente ‘Verbitsky’ tantas veces citado, y sin explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (voto de la ministra Highton de Nolasco y los ministros Maqueda y Lorenzetti). 3. Condiciones de detención. Hacinamiento. Procesos colectivos. Habeas corpus. Ejecución de la sentencia. Política pública. “También en este aspecto se considera que el tribunal a quo se ha apartado de la dimensión acordada a la estructuración del proceso de ejecución de la primigenia sentencia emitida en estas actuaciones, en cuanto se le encomendó una tarea que debería mantenerse vigente mientras persistan las condiciones carcelarias que obligaron a la firme intervención de esta Corte Federal; circunstancia esta última que, a pesar de su trascendencia, no ha sido aclarada en ningún sentido en la decisión que se examina” (voto de la ministra Highton de Nolasco y los ministros Maqueda y Lorenzetti). “[L]a dificultad que presenta la ejecución de sentencias adoptadas en procesos colectivos como el sub lite deriva, principalmente, de dos razones. La primera, remite a la naturaleza compleja y pluricausal de los conflictos abordados, cuya solución demanda la modificación de políticas públicas y/o de prácticas institucionales. La segunda radica en el tipo de obligaciones impuestas en estas decisiones, que no siempre se efectiviza en medidas concretas sino en la enunciación de objetivos generales. Ambos aspectos explican que la ejecución de esta clase de sentencias importe un proceso prolongado y complejo, en cuyo transcurso pueden cambiar los protagonistas iniciales (el universo concreto de afectados con nombre y apellido, que suelen ser reemplazados por otros), y aun las modalidades del agravio originario (algunos problemas pueden solucionarse en el tiempo, pero aparecen otros) manteniéndose –no obstante– el cuadro crítico que promovió la presentación judicial colectiva”. “La sistematización de los estándares que rigen estos procesos de ejecución de sentencias complejas y, eventualmente, determinan su clausura, requiere –más allá de la atención de las especificidades verificables en cada caso– distinguir dos aspectos: el institucional y el funcional. En el plano institucional el proceso podría considerarse culminado, desde la perspectiva de la actuación de este Tribunal, una vez que: i) se han definido claramente las metas a cumplir; y, ii) se ha(n) establecido el(los) órgano(s) a cargo de su instrumentación, sea(n) jurisdiccional(es) o no jurisdiccional(es) (por ejemplo, otros departamentos del Estado u organismos específicos, en los supuestos en que la actuación exceda o sea ajena al ámbito de competencia propia del órgano jurisdiccional de ejecución). En el plano funcional, el proceso podría considerarse culminado, desde la perspectiva de la actuación de este Tribunal, una vez que se ha comprobado un nivel de cumplimiento efectivo de las acciones y medidas dispuestas para la solución del caso que sean suficientes para frustrar razonablemente la posibilidad de reversiones que vuelvan la situación al conflictivo punto de partida. La determinación del nivel de avance funcional que permita dar por concluida la actuación de esta Corte dependerá, lógicamente, de las especiales circunstancias de cada proceso concreto”. “[M]ás allá del cumplimiento de los aspectos relativos al plano institucional, el a quo no ha logrado demostrar adecuadamente el cumplimiento cabal del fallo de esta Corte desde un plano funcional. En esa ocasión, entre otras pautas, se instruyó a la Suprema Corte y a los demás tribunales de la provincia para que, dentro de sus respectivas competencias, extremen la vigilancia para el adecuado cumplimiento de las normas que nacional e internacionalmente imponen el tratamiento digno de toda persona privada de libertad, en especial, en lo que hace a la tutela de la vida humana y la integridad física de los presos, del personal y de terceros; y para que ‘hagan cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según corresponda’ (Fallos: 328:1146, considerandos 40 y 41 del voto de la mayoría). De tal modo, el a quo no ha ponderado en forma suficiente el impacto que las medidas practicadas habrían tenido en función de los objetivos fijados en ‘Verbitsky’, y ha omitido explicar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en referencia a la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores. Ello resulta especialmente relevante, toda vez que oportunamente se le encomendó una tarea que debía mantenerse vigente mientras persistieran las condiciones que obligaron a la firme intervención de esta Corte Federal; circunstancia esta última que, a pesar de su transcendencia, no ha sido aclarada en la decisión que se examina. En tal sentido, la inconsistencia de la decisión en crisis no presta sustento objetivo suficiente a las razones que motivaron al tribunal a quo a determinar que la faz ejecutiva de la sentencia dictada por esta Corte en este caso podía darse por finalizada; máxime teniendo en cuenta que los defensores públicos oficiales denuncian y documentan, en su presentación, la persistencia de la situación de superpoblación en el ámbito carcelario provincial y su crecimiento exponencial” (voto concurrente del ministro Rosatti).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: HÁBEAS CORPUS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONDICIONES DE DETENCIÓN
PROCESOS COLECTIVOS
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
HACINAMIENTO
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
POLÍTICA PÚBLICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Internos U.R. III y U.R. II del CPF V (causa N° 678)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Dirección Legal y Contencioso Penal de la PPN (causa N° 30739)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Habeas corpus CPF V (causa Nº 628)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= HC La Rioja (causa N° 8712)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4598
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4597
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Verbitsky (causa N° 1469).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.