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Título : Quaranta
Fecha: 31-ago-2010
Resumen : A través de una denuncia anónima, se informó que una mujer vendía troqueles de LSD y anfetaminas desde su domicilio. Sobre esa base, el juzgado ordenó la realización de tareas de investigación y la intervención de su línea telefónica. A partir de la información obtenida se ordenaron otras interceptaciones, tanto telefónicas como de aparatos de radiollamada. Di-chas medidas permitieron la identificación de varios integrantes de una organización. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal declaró la nulidad de las resoluciones que dispusieron las intervenciones telefónicas. Para decidir de ese modo, consideró que no existían justificativos que motivaran la medida. Contra esa decisión, la fiscalía interpuso un recurso de casación. La Sala IV de la CFCP anuló la resolución y sostuvo que la intervención no había sido arbitraria, ya que había sido ordenada con el objeto de constatar la denuncia recibida por la policía. En la etapa de juicio, el Tribunal Oral declaró nuevamente la nulidad de la disposición que había ordenado la medida y señaló que los elementos con los que contaba el juzgado habían sido insuficientes para proceder de tal modo. La Sala IV de la CFCP anuló la resolución y sostuvo que no se habían incorporado nuevos elementos que permitieran apartarse de lo que se había resuelto con anterioridad. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, dio lugar a la presentación de un recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario, revocó la sentencia impugnada y absolvió al imputado (ministros Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y ministra Highton de Nolasco). 1. Intervención de las telecomunicaciones. Derecho a la privacidad. Derecho a la intimidad. “Que esta Corte, al referirse al art. 18 de la Constitución Nacional, ha expresado que en él se consagra ‘el derecho individual a la privacidad del domicilio de todo habitante correlativo al principio general del art. 19 en cuyo resguardo se determina la garantía de su inviolabilidad, oponible a cualquier extraño, sea particular o funcionario público’ […]. Si bien allí no se hizo mención a las comunicaciones telefónicas ni a la protección de su secreto, una interpretación dinámica de su texto más lo previsto en su artículo 33 y en los artículos 11, inciso 2°, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 17, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto contemplan, en redacción casi idéntica, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, permiten hacer extensivas aquellas consideraciones a casos como el presente” (considerando 17). 2. Intervención de las telecomunicaciones. Orden judicial. Deber de fundamentación. “Que tal derecho federal sólo es realizable de modo efectivo restringiendo ex ante las facultades de los órganos administrativos para penetrar en él, sujetando la intromisión a la existencia de una orden judicial previa debidamente fundamentada, exigencia esta última que se deriva del mismo artículo 18 de la Constitución Nacional. Sólo en este sentido puede asegurarse que los jueces, como custodios de esa garantía fundamental, constituyen una valla contra el ejercicio arbitrario de la coacción estatal, pues, si su actuación sólo se limitara al con-trol ex post, el agravio a la inviolabilidad de este derecho estaría ya consumado de modo in-susceptible de ser reparado, ya que la Constitución no se restringe a asegurar la reparación sino la inviolabilidad misma [...]. Que, de tal modo, si los jueces no estuvieran obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido formulado por aquéllas y estuviesen facultados a expedir las órdenes sin necesidad de expresar fundamentos, la intervención judicial carecería de sentido pues no constituiría control ni garantía alguna [...]. Esa es la inteligencia que, por otra parte, acuerda el Código Procesal Penal Nacional, al establecer que la resolución del juez que ordene la intervención judicial deberá ser siempre fundada (ver art. 236 del Código Procesal Penal de la Nación)” (considerando 18). 3. Intervención de las telecomunicaciones. Orden judicial. Deber de fundamentación. Denuncia anónima. “Que, en el caso, el juez no expresó […] las razones por las cuales consideró procedente la intervención telefónica dispuesta, tampoco remitió a ningún elemento objetivo de la causa que pudiera fundar una mínima sospecha razonable y, por último, ni siquiera obra información de esas características como antecedente inmediato de la decisión judicial examinada. En efecto, lo único con que se contaba a ese momento consistía, simplemente, en datos aislados y afirmaciones infundadas aportadas por un llamado telefónico anónimo –irrelevantes la mayoría de ellos a los fines del objetivo perseguido y meramente conjetural– […] los que resultan manifiestamente insuficientes para brindarle al juez una base sustancial, objetiva, que le permita determinar la existencia de una sospecha razonable. Que, asimismo, ninguna investigación se encontraba en marcha en ocasión de disponerse la intervención ordenada […] sino que esa medida de coerción puso en marcha una investigación judicial vulnerando derechos amparados constitucionalmente sin justificación conocida, revelándose así –una vez más– la falta de presupuestos para llevarla a cabo” (considerando 20). “Que, en definitiva, si la mera expresión de la sospecha de un funcionario público no constituye per se la base objetiva […], tampoco puede entenderse que lo sean las vagas afirmaciones formuladas en un llamado telefónico anónimo. Que si el Estado pudiera entrometerse en el secreto de las comunicaciones telefónicas a partir de ‘sospechas’ de [esa] entidad […], el derecho reconocido constitucionalmente resultaría –ciertamente– de poca o ninguna relevancia” (considerando 21).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: INTERVENCIÓN DE LAS TELECOMUNICACIONES
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
ARBITRARIEDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
DERECHO A LA INTIMIDAD
DENUNCIA ANÓNIMA
REGLA DE EXCLUSIÓN
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Escher v. Brasil
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Riley v. California
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Silva (causa N° 58)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Halabi
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4669
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4679
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