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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2247
Título : | Chinchilla Sandoval v. Guatemala |
Fecha: | 29-feb-2016 |
Resumen : | La señora Chichilla Sandoval fue condenada en 1995 a la pena de treinta años de prisión. En razón de esto, se la privó de la libertad en el Centro de Orientación Femenino, donde ingresó en mal estado de salud. Su situación se agravó progresivamente. A partir de ello, se le efectuaron distintos exámenes médicos que permitieron detectar un conjunto de enfermedades, síntomas o padecimientos; en particular, diabetes mellitus e hipertensión arterial. Entre los años 2002 y 2004 efectuó diversos pedidos de “libertad anticipada” por “redención de penas extraordinaria” y “por enfermedad terminal”. El juez de ejecución penal, sin embargo, rechazó todas las solicitudes. En 2004, la señora Chinchilla Sandoval cayó con su silla de ruedas de unas gradas de la prisión y falleció. |
Argumentos: | La CorteIDH consideró que Guatemala era responsable internacionalmente por el incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la integridad personal, a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial. En primer término, el tribunal afirmó que “…de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Esto implica el deber del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de las personas privadas de libertad y de garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la misma. [L]os derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención a la salud humana. En este sentido, la protección del derecho a la integridad personal supone la regulación de los servicios de salud en el ámbito interno, así como la implementación de una serie de mecanismos tendientes a tutelar la efectividad de dicha regulación” (párrs. 169-170). Por lo demás, la Corte agregó: “…con base en el principio de no discriminación, el derecho a la vida de las personas privadas de libertad también implica la obligación del Estado de garantizar su salud física y mental, específicamente mediante la provisión de revisión médica regular y, cuando así se requiera, de un tratamiento médico adecuado, oportuno y, en su caso, especializado y acorde a las especiales necesidades de atención que requieran las personas detenidas en cuestión” (párr. 171). En este sentido, a criterio del tribunal, “…la necesidad de protección de la salud, como parte de la obligación del Estado de garantizar los derechos a la integridad personal y a la vida, se incrementa respecto de una persona que padece enfermedades graves o crónicas cuando su salud se puede deteriorar de manera progresiva. Bajo el principio de no discriminación (artículo 1.1 de la Convención), esta obligación adquiere particular relevancia respecto de las personas privadas de libertad. Esta obligación puede verse condicionada, acentuada o especificada según el tipo de enfermedad, particularmente si ésta tiene carácter terminal o, aún si no lo tiene per se, si puede complicarse o agravarse ya sea por las circunstancias propias de la persona, por las condiciones de detención o por las capacidades reales de atención en salud del establecimiento carcelario o de las autoridades encargadas. Esta obligación recae en las autoridades penitenciarias y, eventual e indirectamente, en las autoridades judiciales que, de oficio o a solicitud del interesado, deban ejercer un control judicial de las garantías para las personas privadas de libertad” (párr. 188). En este punto, la CorteIDH concluyó que no se había acreditado que “…el Estado mantuviera un registro o expediente sobre el estado de salud y tratamientos otorgados a la presunta víctima desde su ingreso al COF, ya fuera en el propio lugar o en los hospitales o centros de atención donde fue atendida. Tampoco fue comprobado que la alimentación y medicamentos debidos le fueran adecuada y regularmente proporcionados por el Estado. Ante el deterioro progresivo de su salud, los propios médicos que la examinaron señalaron que existía una situación de riesgo latente para su vida e integridad personal, dado que ella padecía una enfermedad grave, crónica y eventualmente fatal. Sin embargo, no consta que las autoridades se hayan asegurado de que, dada la naturaleza de su condición de salud, la supervisión médica fuera periódica, adecuada y sistemática dirigida al tratamiento de sus enfermedades y de su discapacidad y a prevenir su agravamiento, en particular mediante la provisión de dietas apropiadas, rehabilitación y otras facilidades necesarias. Si el Estado no podía garantizar tales atenciones y tratamientos en el centro penitenciario en que se encontraba, estaba obligado a establecer un mecanismo o protocolo de atención ágil y efectivo para asegurar que la supervisión médica fuera oportuna y sistemática, particularmente ante alguna situación de emergencia. En este caso, los procedimientos establecidos para la consulta externa en hospitales no tenían la agilidad necesaria para permitir, de manera efectiva, un tratamiento médico oportuno” (párr. 199). Por otro lado, la Corte Interamericana estimó que “...el Estado tenía la obligación de garantizar accesibilidad a las personas con discapacidad que se vean privadas de su libertad, en este caso a la presunta víctima, de conformidad con el principio de no discriminación y con los elementos interrelacionados de la protección a la salud, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, incluida la realización de ajustes razonables necesarios en el centro penitenciario, para permitir que pudiera vivir con la mayor independencia posible y en igualdad de condiciones con otras personas en situación de privación de libertad” (párr. 215). De esta forma, “…en razón de la situación de riesgo en que se encontraba [Chinchilla Sandoval] y que había sido claramente advertida por los médicos que la valoraron en diferentes oportunidades, es posible considerar que el Estado no garantizó diligentemente una debida atención médica de emergencia a la señora Chinchilla el día de su muerte, ni dentro del COF ni mediante atención hospitalaria, en atención a su condición de salud y al tipo de dolencias que padecía, dado el lapso transcurrido desde el momento del accidente y el tipo de atención recibida, por lo que concluye que el Estado no garantizó su derecho a la vida en esa circunstancia” (párr. 223). En lo que atañe a la intervención del juez de ejecución penal, el tribunal afirmó que, “…en ejercicio del control de convencionalidad, ante la inexistencia de mecanismos de supervisión y monitoreo externo de los servicios de salud específicamente en el COF, en el marco de sus competencias […] y ante lo informado mediante los referidos incidentes de libertad anticipada, el juez de ejecución estaba en posición y obligación de garantizar una protección judicial con las debidas garantías a la presunta víctima, en relación con el deterioro de su salud y con su discapacidad sobrevenida, particularmente las falencias en el tratamiento médico que le era y podía ser proporcionado en el COF” (párr. 243). Además, el tribunal interamericano explicó: “…si existe un peligro de daño a la vida o la integridad personal y el encierro no permite aquel ejercicio mínimo de derechos básicos, según las circunstancias del caso, los jueces deben revisar qué otras medidas alternativas o sustitutivas a la prisión regular existen, sin que eso implique la extinción de la pena impuesta ni dejar de cumplir con la obligación de asegurar su ejecución. Además, es necesario valorar si el mantener a la persona en prisión redundaría no sólo en la afectación de la salud de esa persona, sino también de la salud de todos los demás privados de libertad que indirectamente podrían ver reducidas sus posibilidades de atención médica por la necesidad de disponer más recursos para atender a aquella persona enferma” (párr. 244). En torno a esta cuestión, se consideró además que “…lo relevante es que los jueces de ejecución actúen con la mayor vigilancia y debida diligencia en función de las particulares necesidades de protección de la persona privada de libertad y los derechos en cuestión, particularmente si la enfermedad puede complicarse o agravarse ya sea por las circunstancias propias de la persona, por falta de capacidad institucional de atender la situación o por negligencia de las autoridades penitenciarias encargadas. Lo anterior implica que, en ejercicio de un adecuado control judicial de las garantías de las personas privadas de libertad, los jueces de ejecución deben adoptar sus decisiones con base en la más amplia valoración de elementos probatorios, particularmente periciales y de carácter técnico, incluidas visitas o inspecciones al centro penitenciario para verificar la situación planteada. De este modo, sea cual sea la decisión finalmente tomada, la misma debe reflejarse en un adecuado razonamiento y debida motivación” (párr. 247). |
Tribunal : | Corte Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | CONDICIONES DE DETENCIÓN DERECHO A LA VIDA DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DERECHO A LA SALUD NO DISCRIMINACIÓN TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DISCAPACIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2167 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2155 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2125 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Chinchilla Sandoval v. Guatemala.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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