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19-mar-2019Tallarico (causa Nº 6530)Una mujer celebró con la obra social de su marido, Tallarico (adulto mayor con discapacidad), un convenio por el que la entidad se obligaba a pagarle un subsidio por gastos de geriatría. Con posterioridad, Tallarico fue institucionalizado y recibió tratamiento y rehabilitación en el centro Re-Crear. En este contexto, su hija solicitó a la obra social de su padre la cobertura íntegra del centro en el que se encontraba institucionalizado debido a que el monto del subsidio no alcanzaba a cubrir los costos. Sin embargo, la obra social no respondió el planteo. En ese marco, la peticionante inició una acción de amparo contra la obra social y requirió, como medida cautelar innovativa, la cobertura íntegra del hogar en el que se encontraba su padre. El juzgado de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y obligó a la obra social a dar cobertura en el centro Re-Crear y extendió el monto hasta los límites que indica el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad correspondientes al módulo Hogar Permanente, categoría “A”, más el 35% en con-cepto de dependencia hasta que se resolviera la cuestión de fondo. Contra esa resolución, interpuso un recurso de apelación la parte actora porque consideró que debían aplicarse los valores correspondientes a Hogar Permanente con centro de día, categoría “A”, más el 35% en concepto de dependencia.
26-sep-2017AFA (causa Nº 8769)Una persona solicitó a su empresa de medicina prepaga la cobertura de medicación oncológica y el tratamiento que le fueron prescriptos por sus médicos tratantes. Ante la negativa de la entidad, el afiliado inició una acción de amparo con el objeto de que se le otorgue el 100% de la medicación y del costo del tratamiento de sesiones de cámara hiperbárica. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Contra tal resolución, la parte demandada interpuso un recurso de apelación y alegó que las sesiones peticionadas no se encontraban previstas en la normativa vigente.
8-abr-2014TFJ. c. Obra Social del Poder Judicial de la Nación s. amparo de saludEl tribunal de segunda instancia consideró que “…la ley [25.404] reconoce a la persona afectada por epilepsia el derecho a una asistencia médica definida como integral, con independencia del ámbito de protección destinado por la ley 24.901 a las personas con discapacidad. Según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, la primera acepción del vocablo integral es ´global o total´, significación esta que, por lo demás, es la aceptada uniformemente en este campo del Derecho de los derechos humanos”. Asimismo, la cámara sostuvo que “…debe entenderse que la referencia de la ley al PMO o la incorporación de los pacientes epilépticos al PMO de Emergencia no es a los fines de subordinar el tratamiento de la enfermedad a lo que se disponga por vía reglamentaria, sino a los efectos de asegurar a los pacientes con cobertura a través de los agentes del Seguro de Salud la provisión de drogas especificas para la citada patología […] El carácter general e integral de la protección acordada a estas personas completa con la provisión gratuita de la medicación requerida a quienes carezcan de cobertura y de recursos económicos, a través del Estado (art. 9 de la ley y arts. 4 y 9 del decreto)”. Además, los integrantes de la sala II entendieron que “…las decisiones internas de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación deben acatar cabalmente las obligaciones constitucionales y legales a las que se encuentra sujeta […] la norma legal no varía la cobertura en función de la condición socio económica del eventual beneficiario […] el especial régimen jurídico de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación no la exime de cumplir con una ley de la Nación, ni la habilita a dictar resoluciones administrativas contrarias a sus previsiones. Primero y principal, porque el ámbito subjetivo de aplicación de la ley 25.404 no se encuentra limitado a los agentes del servicio de salud alcanzados por las leyes 23.660 y 23.661”.