Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1704
Título : | AFA (causa Nº 8769) |
Fecha: | 26-sep-2017 |
Resumen : | Una persona solicitó a su empresa de medicina prepaga la cobertura de medicación oncológica y el tratamiento que le fueron prescriptos por sus médicos tratantes. Ante la negativa de la entidad, el afiliado inició una acción de amparo con el objeto de que se le otorgue el 100% de la medicación y del costo del tratamiento de sesiones de cámara hiperbárica. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Contra tal resolución, la parte demandada interpuso un recurso de apelación y alegó que las sesiones peticionadas no se encontraban previstas en la normativa vigente. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, con voto de los jueces Gusman, Guarinoni y Gottardi, confirmó la sentencia recurrida. “[C]uando están en juego el derecho a la vida o a la salud e integridad física de una persona, las instituciones que integran el sistema nacional de salud (sean obras sociales, entidades de medicina prepaga, asociaciones mutuales de asistencia sanitaria y la propia Nación, en función subsidiaria) deben extremar al máximo los servicios que proporcionan a fin de lograr la recuperación del paciente, incluso más allá de las exigencias del PMOE, toda vez que debe entenderse que éste fija un piso de prestaciones mínimas y no máximas para el aseguramiento de los derechos constitucionales a la vida y a la salud […]Esa conclusión descarta la interpretación que realiza la demandada sobre el porcentaje de cobertura de la medicación previsto en la pto. 7 del anexo II de la Resolución MS 201/2002 y, asimismo, sobre la limitación a los casos específicos en que pretende asignarle a la enumeración que el referido anexo hace de los casos de cobertura de la Cámara Hiperbárica dentro del catálogo de prestaciones”. “[L]a cobertura del 100% de medicación para el tratamiento oncológico está reglada en el art. 7.3 del Anexo I de la Resolución MS Nro. 201/02. Y no resulta óbice para la cobertura integral ninguna disposición particular, que fue genéricamente invocada por la demandada, que estipule otra protección menor; porque si bien es cierto que la base del vínculo entre las aquí partes es de naturaleza convencional y que la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga puede presentar determinados rasgos mercantiles, también lo es que esas entidades adquieren un compromiso social con sus usuarios, en tanto el objeto de tales contrataciones es proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (fallos: 330:3725); y desde esa perspectiva no es posible juzgar el caso en los términos que propone dicha sociedad, prescindiendo de la relación existente entre las distintas enfermedades que padece el demandante…”. “La demandada ofreció un pedido a la Superintendencia de Servicios de Salud para que informe en qué situaciones terapéuticas está prevista la cobertura de Cámara Hiperbárica en el P.M.O. Como fue señalado por el juez, la norma que fija el Programa Médico Obligatorio es clara en su enumeración, mas tal no significa que deba considerársela –como se dijo– taxativa o cerrada a otras no incluidas expresamente. Por lo demás, en lo que hace a lo específico del campo medicinal, los criterios a tener en cuenta surgen de las prescripciones de los médicos, de sus informes o dictámenes [...]Sobre tal base, y en caso de suponer otra postura acerca de la eficacia de las sesiones de Cámara Hiperbárica debe repararse que tampoco la salud del actor merecería quedar atrapada entre diferentes criterios acerca de la ventaja o desventaja de utilizar un determinado medicamento, producto medicinal o tratamiento. Es claro, por otro lado, que el facultado directo es del médico de la cartilla de la propia demandada (que interviene directamente o a través de otro prestador) quien atiende y prescribe en el caso concreto con la convicción necesaria para que su paciente tome la decisión de recurrir ante esta sede judicial a hacer valer los derechos esenciales de `aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos´ luego de `recibir la información sanitaria´ sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud´ –art. 2, incs. a) y g), de la ley 26.529–...”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II |
Voces: | ACCION DE AMPARO DERECHO A LA SALUD MEDICINA PREPAGA PLAN MEDICO OBLIGATORIO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AFA (causa Nº 8769).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.