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15-jul-2021Giménez (Causa N° 264)Una mujer sufría enfermedades que alteraban la movilidad y la marcha. En consecuencia, se le generó una discapacidad que le impedía trabajar. Su padre era el sostén económico del hogar. Cuando falleció, inició el trámite para solicitar una pensión ante la Comisión Médica de la provincia de Salta. En esa oportunidad, fundó su pedido en el artículo 53, inciso e, de la ley N° 24.241 debido a que se encontraba incapacitada para el trabajo al momento del fallecimiento de su padre. La Comisión Médica de Salta dictaminó que la solicitante no reunía las condiciones para acceder a la pensión por fallecimiento. La mujer apeló la decisión ante la Comisión Médica Central. No obstante, la Comisión Central confirmó el rechazo del beneficio. Además, resaltó que la actora no alcanzaba el 66% de incapacidad que se requería para la pensión por fallecimiento. Por ese motivo, la actora interpuso un recurso directo ante la Cámara Federal de Salta. Entre sus argumentos, cuestionó la constitucionalidad del artículo 49, inciso 4, de la misma ley. Sobre este aspecto, resaltó que la norma  obligaba a presentar el recurso ante la Cámara Nacional de Seguridad Social que quedaba a kilómetros de distancia de su domicilio. A su vez, sostuvo en el caso “Pedraza” la Corte Suprema de Justicia de la Nación había resuelto que las cámaras federales de las provincias eran competentes respecto de las apelaciones en materia previsional. La Cámara Federal de Salta se declaró incompetente para entender la causa. Contra esa decisión, la actora interpuso un recurso extraordinario. En ese sentido, insistió en la inconstitucionalidad de la norma. Asimismo, resaltó su situación de vulnerabilidad ante la discapacidad que padecía y el fallecimiento de su padre, su sostén económico. Por último, sostuvo que la norma violaba las garantías de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
13-dic-2016A,VM c. OSFGPIC y D (PGN)Una persona no vidente inició una acción de amparo contra su obra social a fin de solicitar la cobertura de las prestaciones de rehabilitación y apoyo necesarias para su proceso de formación laboral. El Juzgado Federal de Villa María hizo lugar parcialmente a la medida cautelar y exigió previamente la prestación de una caución personal de dos letrados de la matrícula federal. El amparista interpuso recurso de apelación. La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó la sentencia de primera instancia e interpretó que el artículo 200, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevé la exención de contracautela para quien actuare con beneficio de litigar sin gastos, no alcanza a quien tiene ese beneficio en trámite. El actor interpuso recurso extraordinario federal y, ante su negativa, recurso de queja.